REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nº: 266-2009
Demandantes: Abg. LUIS BAUTISTA ZAMBRANO y Abg. JUAN PABLO CORDERO.
Demandada: LUISA JOSEFINA CARBALLO de PLATT.
Apoderado
Judicial: Abg. MONICA DOMINGUEZ.
Materia: CIVIL
Motivo: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia con motivo de la demanda presentada ante este Despacho en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), constante de seis (06) folios útiles y dieciséis (16) anexos, marcados “A”,”B”, “C”,”D”,”E”,”F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”, respectivamente; por los ciudadanos: Abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.021.484 y 7.136.727, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los numero 66.364 y 62.033, actuando en sus propios nombres e intereses, contra la ciudadana: LUISA JOSEFINA CARBALLO de PLATT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.603.843, por: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
Admitida la demanda en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), se ordenó el emplazamiento de la demandada; para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación y se entregó al alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, fue estampada diligencia por el Alguacil consignando recibo de citación, sin firmar, orden de comparecencia y compulsas, respectivas. (Folios 139 al 150).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2009, diligencia el Abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, identificado en autos, vista la diligencia del ciudadano alguacil donde manifiesta la imposibilidad de lograr la citación personal , solicita sea practicada por Carteles fundamentado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 151).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2009, diligencia el Abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, identificado en autos, mediante la cual solicita sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 152).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2009, el Tribunal decreta Medida Preventiva de enajenar y Gravar, encontrándose llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 154).
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, se ordena librar Cartel de Citación a la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO de PLATT, de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 157).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2010, diligencia el Abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, identificados en autos, mediante la cual consignan los diarios donde aparecen los Carteles de citación de la parte demandada. (Folio 160).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2010, el Tribunal acuerda el desglose de los Diarios Notitarde de la Costa y la Mañana, donde aparecen los Carteles de Citación de la demandada y ordena sean agregados a los autos del Expediente. (Folios 161, 162, 163).
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2010, diligencia el Abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, identificado en autos, mediante la cual solicita se deje constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente y se inicie los 15 días de despacho para su comparecencia y/o designación de Defensor Judicial. (Folio 165).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2010, mediante auto se deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 166).
En fecha Doce (12) de Abril de 2010, mediante auto del Tribunal encontrándose vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, se procede al nombramiento del Defensor Judicial a la Abogada CARMEN BEZAIRE TORRES, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 33.234 y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Tres días siguientes a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo. (Folio 167, 168).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2010, fue estampada diligencia por el Alguacil Accidental consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada practicada por el Alguacil Titular en fecha 21-04-2010. (Folios 169 y 170).
En fecha Treinta (30) de Abril de 2010, vencido el lapso de comparecencia de la del Defensor Judicial Abogada CARMEN BEZAIRE TORRES, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 33.234, en razón de su incomparecencia este Tribunal acuerda dejar sin efecto el Nombramiento y se acuerda designar a la abogada NISLEYDA JOSEFINA SOTELDO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.929 y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Tres días siguientes a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo. (Folio 171 y 172).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, fue estampada diligencia por el Alguacil Accidental consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 04-05-2010. (Folios 173 y 174).
En fecha Seis (06) de Mayo de 2010, la abogada NISLEYDA JOSEFINA SOTELDO TORRES, manifestó aceptar el cargo para la cual fue designada y consigna en un folio útil su aceptación y se procede a tomarle juramento de Ley. (Folio 175 y 176).
En fecha Diez (10) de Mayo de 2010, diligencia el Abg. LUIS ZAMBRANO, identificado en autos, mediante la cual solicita se abstenga el Tribunal de librar Boleta de Citación a la abogada NISLEYDA JOSEFINA SOTELDO TORRES, como Defensora Judicial, hasta tanto sea solicitado por la parte actora. (Folio 177).
En fecha Doce (12) de Mayo de 2010, mediante auto niega lo solicitado por el Abg. LUIS ZAMBRANO ROA, parte demandante. (Folio 178 y 179).
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, este Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la defensora judicial abogada en ejercicio: NISLEYDA JOSEFINA SOTELDO TORRES, inpreabogado Nº 134.929, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 180, 181, 182 y 183).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, titular de la cédula de identidad Nº 8.603.843, asistida por la Abogada MONICA DOMINGUEZ, inpreabogado Nº 78.506, mediante diligencia se da por citada en el presente expediente. (Folio 184).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, parte demandada, donde le otorga Poder Apud Acta de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a los abogados MONICA DOMINGUEZ, FREDDY RODRIGUEZ y RAFAEL GALINDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.510.746, 3.861.522 y 5.297.729 respectivamente, inpreabogados Nº 78.506, 55.337 y 39.915. (Folio 187).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, fue estampada diligencia por el Alguacil consignando orden de comparecencia de la Abg. NISLEYDA JOSEFINA SOTELDO TORRES, en el estado que se encuentran por haberse dado por citada la parte demandada. (Folios 188, 189 y 190).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, presenta escrito de contestación la Abogada MONICA DOMINGUEZ, inpreabogado Nº 78.506, apoderada Judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO de PLATT, parte demandada, estando en el lapso legal constante de Cuatro (04) folios útiles. (Folio 192 al 195).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.
En fecha 08-06-2010, presenta escrito de Promoción de Pruebas los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.021.484 y 7.136.727, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los numero 66.364 y 62.033, constante de Tres (3) folios útiles. Folios (198 al 200).
En fecha 10-06-2010, presenta escrito de Promoción de Pruebas la abogada en ejercicio MONICA DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 78.506, constante de dos (2) folios útiles. Folios (206 al 207).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la presente causa entró en estado de sentencia, para lo cual esta Juzgadora, llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte intimante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Con la demanda la parte actora acompañó:
1. Con el fin de probar que la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO de PLATT contrato sus servicios profesionales de abogados, promueve y hace valer documentos públicos, cursante a los folios 7, 8 y 9 del presente Expediente, señalando que los mencionados documentos, fueron emitidos con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, con cuyo documento prueba que la demandada le otorgó poder para representarla.
2. Con el fin de probar que realizaron actuaciones en defensa de los intereses de la demandada, promueven y hacen valer los documentos que rielan del folio 10 al 126 del presente expediente (declaración sucesoral, copias certificadas de diferentes documentos, notificación judicial, copia certificada de acta de matrimonio, otra notificación judicial; otra notificación judicial que no va vender por ser casado, varias copia certificada solicitada en registro puerto cabello.
3. Con el fin de probar que elaboraron unos escritos, referidos a una pretendida Nulidad de Venta autenticada y posteriormente protocolizada y otra demanda referida a la Nulidad de Venta de documento protocolizado, acompañados al libelo, identificados con las letras “n” y “ñ”, las cuales rielan del folio 108 al 115.
4. Con el fin de probar que efectuaron unas Notificaciones Judiciales, promueven y hacen valer documentos públicos, que cursan del folio 51 al folio 77 del presente expediente.
5. Con el fin de probar que los actores elaboraron un estudio jurídico-matemático, para determinar los porcentajes de propiedad de la demandada, oponen y hacen valer documento contentivo de dicha operación, que riela del folio 48 al 50 del presente expediente.
POR LA PARTE DEMANDADA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación.
1. Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, en todo aquello que le favorezca.
2. Reprodujo a su favor: a) La contestación de la demanda, donde negó que haya otorgado poder a la parte actora; que negó el hecho de no haber tenido información necesaria sobre el cual eran los bienes perteneciente a la comunidad conyugal de gananciales y cuales eran los bienes propios de su conyuge; donde negó que las diligencias realizadas por los demandante, marcadas con las letra B, C, D, E, I, J, K, L y M eran con la finalidad de investigar y determinar cuales eran los bienes o informarse para pedir nulidad de ventas realizadas, supuestamente por su cónyuge; donde negó que las dos (2) notificaciones judiciales marcadas por los demandantes con la letra G y H con la finalidad de evitar que su cónyuge vendiera terreno; que negó el ESTUDIO JURÍDICO MATEMÁTICO, marcado por los demandantes con la letra F.
3. En cuanto a los documentos N y Ñ refiere en el referido escrito de pruebas, señala que el mismo no esta firmado, motivo por el cual no puede tacharlos o impugnarlos, ya que no se encuentra suscrito por la demandada.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Cursa del folio siete (f. 07) al folio nueve (f. 09) documento poder que aparece otorgado por la demandada, ante la Notaría Pública de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 2008, anotado bajo el Nº 52, Tomo 32, promovida por la parte actora, con el objeto de probar que la hoy demandada si contrató sus servicios profesionales, y como quiera que en efecto, de su contenido se desprende que la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, otorgó el referido instrumento por ante un funcionario público y siendo que el mismo es un documento autentico, otorgado ante un funcionario competente para certificar la identificación de la parte que interviene y da fe que ese acto de otorgamiento se hizo en su presencia; en razón de lo cual, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga valor jurídico y eficacia probatoria en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio diez (F. 10) al folio veinticinco (f. 25) copias simples de Planilla sucesoral Nº 53 de fecha 13 de Marzo de 1974, cuyas copias simple fueron promovidas por la parte actora, conjuntamente con las actuaciones que rielan del folio 27 al folio 47, contentivas dichas actuaciones de copias certificadas expedidas por la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón; con el objeto de probar sus actuaciones en defensa de la hoy demandada, al respecto, el Tribunal observa que como quiera que en efecto, todas y cada una de las referidas actuaciones no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, limitándose a negar y contradecir las mismas, lo cual no constituye medio de defensa destinada a restarle valor probatorio, siendo además, que de su contenido se desprende que las copias certificadas fueron solicitadas por un de los co-actores, este Tribunal lo aprecia y le otorga valor y eficacia jurídica en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa al folio cuarenta y ocho (F. 48) al folio cincuenta (f. 50) ESTUDIO JURÍDICO-MATEMATICO opuesto por la parte actora a la demandada, elaborado con el fin de determinar los porcentajes de la propiedad de la ciudadana LUISA DE PLATT, observa el Tribunal que si bien la parte demandada no asumió una posición activa en contra de la misma, ya que no impugno, ni desconoció la misma, de manera oportuna, limitándose a negar, contradecir y rechazar la misma, estima esta Juzgadora que mal puede atribuírsele valor y eficacia probatoria al calificado “ESTUDIO JURÍDICO-MATEMATICO, por cuanto se estaría violando el principio de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, conocido dicho principio como “Alteridad de la Prueba”, motivo por el cual, este Tribunal desestima su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio cincuenta y uno (f. 51) folio setenta y siete (f. 77) originales de NOTIFICACIONES JUDICIALES, realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón-Tucacas, realizadas por los demandantes, actuando en nombre y representación de la hoy demandada LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, de cuyo contenido se desprende que en efecto realizaron varias actuaciones, haciendo uso del poder que le fue conferido, cuyas actuaciones fueron realizadas en presencia de un funcionario competente para certificar y dar fe del acto y otorgarle fecha cierta; en razón de lo cual, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil y le otorga valor jurídico y eficacia probatoria en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio 78 al folio 107 y del folio 116 al folio 126 copias certificadas de documentos públicos y auténticos, solicitadas por el abogado JUAN PABLO CORDERO, en los distintos organismos públicos, referidos a bienes relacionados con la familia PLATT MARTÍNEZ, promovidos por la parte demandante, con el fin de demostrar todas y cada una de las actuaciones realizadas a favor y en defensa de la ciudadana LUISA DE PLATT; respecto a tales actuaciones advierte el Tribunal que como quiera que la demandada no desconoció las mismas, respecto al hecho que pretende probar la actora; en razón de lo cual surge a favor de la parte actora la presunción hominis de los hechos que pretende probar con tales actuaciones, al ser tales actuaciones adminiculas a todas las anteriores probanzas que fueron apreciadas, valoradas y se les otorgó fuerza probatoria, que en conjunto hacen inducir en la apreciación de la suscrita juez que en efecto, la parte actora realizó tales diligencias para obtener la información contenida en las señaladas copias certificadas; motivo por el cual, el Tribunal aprecia y valora dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.394 del Código Civil. Y así se declara.-
Cursa del folio 108 al folio 115 escrito promovido por la parte actora, con el fin de probar que el mismo fue elaborado por estos, a favor de la demandada de autos; al respecto, observa el Tribunal que si bien la parte demandada no asumió una posición activa en contra de la misma, ya que no impugno, ni desconoció la misma, de manera oportuna, limitándose a negar, contradecir y rechazar la misma, estima esta Juzgadora que mal puede atribuírsele valor y eficacia probatoria a los referidos escritos, por cuanto se estaría violando el principio de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, conocido dicho principio como “Alteridad de la Prueba”, motivo por el cual, este Tribunal desestima su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Pretende hacer valer como prueba el escrito de contestación, en el cual hizo una serie de negaciones, contradicción y rechazo de la pretensión de la actora, sin embargo, debe advertir este Tribunal que el escrito de contestación en ninguna forma constituye medio probatorio alguno; en efecto, ha sido harta la jurisprudencia en señalar que tales actuaciones, ni siquiera constituyen documento público, así se trate de copia certificada de la misma, y aún autorizada por el Juez, ya que tales actuaciones son privadas de las partes, a la cual se le otorga fecha cierta de su contenido y certificación de la identificación de las partes que la han presentado; motivo por el cual, el escrito de contestación promovido como prueba debe ser desestimado por impertinente. Y así se declara.-
Por otra parte, advierte el Tribunal que la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, “…en todo aquello que le favorezca…”; sin embargo, no señala la demandada a que prueba hace referencia que pudiera favorecerle, pretendiendo que el Juez asuma una posición a favor, sin señalamiento alguno, para hurgar entre las actas del proceso y procurar una prueba que pudiera favorecerle a la demandada, como si tuviera el Tribunal un intereses directo de defensa en alguna de las partes, cuando lo cierto es que la defensa, así como la carga probatoria pesa en cabeza de quien pretenda probar algún hecho o afirmación dada en el proceso. Ya ha sido expuesto por el Máximo Tribunal en innumerables sentencias, que es necesario que la parte que invoque el principio de la comunidad de la prueba, sea expuesto por la parte que la invoca de forma clara y expresa y no simplemente con la socorrida formula “…reproduzco todo aquello que me favorezca…”; motivo por el cual debe quedar establecido que no existe prueba alguna que analizar en este caso. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora interpone demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ante el hecho de haber realizado una serie de diligencias extrajudiciales a la demandada, consistente en solicitar copias certificadas ante diferentes organismos públicos y realizar actuaciones jurídica (Notificaciones Judiciales) con organismos jurisdiccionales, a favor de la demandada y de esta manera, durante el lapso probatorio acompañó una serie de actuaciones que fueron apreciadas, valoradas y se le otorgó eficacia probatoria, entre las que encontramos las actuaciones referidas a las Notificaciones Judiciales, así como las diligencias efectuadas para obtener copias certificadas de una serie de documentos.
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación negó rechazo y contradijo la pretensión de la actora, sin embargo, muchas de las actuaciones opuestas por la actora, no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad, amén, que durante el lapso probatorio no trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la procedencia del cobro que pretende la actora con la presente acción.
Cabe señalar que la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, al respecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, el mismo reza textualmente lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”. Sobre este asunto, en Sentencia Nº 139 de fecha 7 de Junio del 2.007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero (Expediente Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente: “…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…”.
Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como resulta ser en el presente caso.
En el caso que nos ocupa, es evidente que este Tribunal resulta competente por la cuantía para el conocimiento de la presente demanda, motivo por el cual pasa a resolver la misma, para lo cual observa:
Ciertamente la parte demandada dio contestación a la misma, sin embargo, durante el lapso probatorio no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de la actora, muy por el contrario, de los elementos probatorio quedó probado que los abogados realizaron varias actuaciones extra judiciales para lograr obtener una serie de documentaciones por ante diferentes dependencias públicas, y además realizaron diligencias (Notificaciones Judiciales) destinadas a pre-constituir algún tipo de prueba, actuando siempre en representación de la hoy demandada, quien le otorgó poder autentico por ante una Notaría Pública, para que actuaron los mencionados abogados en su nombre y representación, tal como lo hicieron los actores de autos, abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ. A lo anterior, no pasa por desapercibido esta Sentenciadora, que la demandada, en su afán de negar, rechazar y contradecir la pretensión de la actora, no hizo oposición de manera expresa, respecto al derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por los mencionados abogados, habida cuenta que en su defensa, debió la demandada oponerse de manera expresa al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, reclamados por la actora y contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de estos, en cuyo caso debió desvirtuar dicha pretensión durante el lapso probatorio, pero no lo hizo; o bien pudo la accionada, oponerse al monto de los honorarios profesionales extrajudiciales demandados y acogerse al derecho de retasa, lo cual tampoco hizo. De esta manera, al no oponerse la demandada a los montos de los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados por la actora, ni acogerse al derecho de retasa, como tampoco demostrar durante el proceso la improcedencia de la pretensión de los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la demanda interpuesta en contra de la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, parcialmente con lugar, ya que debe excluirse el pago de las actuaciones que rielan del folio 108 al 115 y de la actuación referida al ESTUDIO JURÍDICO-MATEMATICO, cursante del folio 48 al folio 50, que resultaron desestimadas en juicio; quedando incólume el resto de los pagos demandados. Y así se decide.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentada por los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, contra la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, plenamente identificada en autos.
En consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la parte actora las cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 86.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, monto que excluye el pago de las actuaciones que rielan del folio 108 al 115 y de la actuación referida al ESTUDIO JURÍDICO-MATEMATICO, cursante del folio 48 al folio 50, que resultaron desestimadas en juicio.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010) Años Doscientos (200°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151°) de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
_______________________________
Abg. DALMIRA M. BARRERA
EL SECRETARIO,
____________________________________
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
EL SECRETARIO,
____________________________________
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Exp. N° 266-2009
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