REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II
Caracas, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH51-X-2009-000628
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020223
PARTE ACTORA: MARTA EMILIA SINISCALCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.353.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRITINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMAY LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.814.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.629.
MOTIVO: CUADERNO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I
Se inició el presente cuaderno, mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2009, con el fin de proveer lo referente a la Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , surgida en la acción que por DIVORCIO, fue interpuesta por los abogados en ejercicio MARIA CRITINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMAY LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, respectivamente, en sus carácter de apoderados de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° Nº 4.353.630, en contra del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.814.37.
En fecha 03 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se procedió a ordenar la citación del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, para que tuviese lugar la conciliación entre las partes y en defecto de ello, se verificase la respectiva contestación de la demanda; igualmente se ordenó la realización de un Informe Integral al grupo familiar LASAGNA SINISCALCHI.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió del Equipo Multidisciplinario Nº 1, adscrito a este Circuito Judicial, oficio Nº 2300/09, de fecha 27 de noviembre de 2009, remitiendo un REPORTE a esta Sala de Juicio, del cual arrojo la imposibilidad de realizar el estudio integral en la dirección del domicilio de los ciudadanos GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI y MARTA EMILIA SINISCALCHI.
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció ante este Circuito Judicial la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: “Yo vivo con mi mamá, a mi me gusta vivir con mi mamá. A mi papá lo visito un fin de semana si y un fin de semana no, y en la semana cualquier día en que quiera ver a mi papá, yo le digo a mi mamá, y ella no tiene problema con eso, deseo que continúe siendo así donde tenga la libertad de ver a mi papá cuando lo desee; yo no se nada sobre lo del dinero, solo se que antes mi papá me pagaba el Colegio, y los dos cualquier cosa que yo les pidiera ellos me lo daban, en la actualidad yo le pido lo que necesito a los dos y ellos me apoyan“.
II
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al respecto observa:
PRIMERO: Los apoderados actores en su escrito libelar, solicitaron lo relacionado a las instituciones familiares, y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia manifestaron: ... “En relación a la responsabilidad de crianza, pedimos muy respetuosamente lo siguiente: Le otorgue a nuestra mandante ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, de derecho la Custodia de su hija, la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien la viene ejerciendo de hecho, pues vive a su lado y es ella quien se ocupa de su cuidado, protección y de cubrir todas sus necesidades, pues el padre se limita a pagar el Colegio”. (Consta en el presente cuaderno copia certificada del libelo de la demanda de Divorcio).
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda de divorcio de la acción principal, el representante judicial de la parte demandada expreso: … “En cuanto al Régimen de Crianza de la Adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, …omisis…, mi poderdante esta de acuerdo que su hija permanezca bajo la custodia de su madre ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, por ser ella quién viene ejerciendo desde la separación de ambos cónyuges la custodia de la adolescente”. (Consta en el presente cuaderno copia certificada de la contestación de la demanda de Divorcio).
TERCERO: Ciertamente en la presente incidencia, la parte actora no produjo probanza alguna, sin embargo manifestó estar de acuerdo con la propuesta de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, de que sea ella quién ejerza la custodia de la hija de ambos, la varias veces nombrada adolescente de marras, de quién no consignó su partida de nacimiento, pero afirma con certeza que es su hija.
Es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, ni probanza alguna.
CUARTO: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 78:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Tal como lo señalan las normas antes transcritas, los progenitores tienen ambos el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, siendo importante destacar que tienen el deber de asistirlos cuando éstos, no pueda hacerlo por si mismo, toda vez que siempre debe privar su Interés Superior, por ser sujetos de derecho tal como es consagrado en Nuestra Carta Magna.
Siguiendo el mismo orden expresado en las normas antes transcritas, es importante destacar que tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Especial; “…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual o irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”; siendo que, en los casos de divorcio, la Responsabilidad de Crianza, se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos progenitores.
Ahora bien, el ejercicio de la Custodia, requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por lo que los mismos deben convivir con quién la ejerza; siendo que, al no llegar a un acuerdo los progenitores, sobre quién detentará la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la ley en comento, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde.
El progenitor mediante su escrito de contestación, convino en la demanda, al expresar que a la madre le corresponderá la custodia de la mencionada adolescente hasta su mayoría de edad o emancipación, así como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto y dada la misma manifestación por parte del progenitor, en el sentido de indicar que la Custodia sobre la adolescente de autos, la ha detentado la madre ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, no desvirtuando tal argumento, conforme a lo previsto en las normas antes señaladas, quién aquí decide, considera que es procedente determinar que el ejercicio de la Custodia de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, le corresponde a la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, progenitora del mismo. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, germinada de la acción de divorcio, intentada por la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.353.630, en contra del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.814.307. Como consecuencia de ello, se establece que la CUSTODIA, la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, será ejercida por su progenitora ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, antes identificada. ASI SE DECLARA.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal II. Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
AH51-X-2009-000628
RYC/AG/B
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