REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 02
Caracas, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-013516
Revisado como ha sido el presente asunto, y en virtud que de dicha revisión se evidencia que han transcurrido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional ratificó la Medida de protección Provisional dictada a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en la modalidad de Colocación familiar a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LUÍS GERARDO MÁRMOL y CARMEN YOLEIDA VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.978.864 y V- 6.930.623 respectivamente y de este domicilio, conforme a lo previsto en el Artículo 126 literal ”i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas por lo menos cada seis (06) meses, y visto que nos encontramos en dicho lapso y tomando en cuenta que el 25 de diciembre de 2009, fue la fecha en que se ratificó la medida que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla en los siguientes términos:
A los folios 141 al 144 del expediente, cursa Informe de Seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, de fecha 08 de junio de 2010, donde se puede apreciar que la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes se ha adaptado en forma armónica con su familia sustituta, la cual le ha proporcionado los medios adecuados para que alcance su pleno y sano desarrollo integral; se aprecia igualmente que los solicitantes poseen los recursos personales, habitacionales y económicos para asumir la protección y cuidados necesarios de la niña, lo que se traduce en factores de provecho para la estabilidad física y psíquica de la beneficiaria; y observando esta sentenciadora que los ciudadanos LUÍS GERARDO MÁRMOL y CARMEN YOLEIDA VERDE, en todo momento han demostrado gran interés en arrogarse el cuidado directo y manutención de la niña en estudio, evidenciando seguridad por la decisión tomada, dando estricto cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal al momento de otorgar la medida que aquí se revisa, asistiendo a los talleres dictados por el Programa de Familia Sustituta de FUNDANA, como se evidencia de las constancias que rielan a los folios 153 al 158 del expediente, y reafirmando inclusive su interés en solicitar a la niña en adopción, son las razones que imponen la necesidad de la permanencia de la niña en el hogar de los solicitantes, por resultar de su absoluto beneficio, y así se declara.
En consecuencia, aplicando el principio del Interés Superior contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de brindarle a la beneficiaria de autos la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de protección Provisional de Colocación Familiar, dictada a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cual se continuará ejecutando en el hogar de los ciudadanos LUÍS GERARDO MÁRMOL y CARMEN YOLEIDA VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.978.864 y V- 6.930.623 respectivamente y domiciliados en: Calle Los Abogados, Edificio San Pablo, Piso 3, Apto. 16, Los Chaguaramos, todo de conformidad con los Artículos 126 literal “i” y 128, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dichos ciudadanos de igual forma continuarán ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña de autos, tal y como se establece en los Artículos 358 y 396 de nuestra Ley Especial y así se decide.
Notifíquese a las partes de lo decidido en la presente Resolución, por lo que se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firma y sellada en la Sala del Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.
RYC/AG/carp.
AP51-S-2007-013516