REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-010808.

ASUNTO: AP51-R-2010-007375.

JUEZA PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: ELISA REYES SCHIAVONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.989.219.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.069.

AUTO RECURRIDO: De fecha 26 de abril de 2010, dictado por el Juez Unipersonal Nº 04 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la ciudadana ELISA REYES SCHIAVONE en contra del auto de fecha 15-04-2010.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 03 de mayo de 2010, por el abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA REYES SCHIAVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.989.219, en contra el auto de fecha 26 de abril de 2010, dictado por el Juez Unipersonal Nº 04 de este Circuito Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 15-04-2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, en el entendido de que si el recurrente no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente de hecho tenía un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que consignara las respectivas copias certificadas, dicho lapso empezó a computarse a partir del día 19 de mayo de 2010, día siguiente en el cual esta Alzada dictó auto, y el vencimiento del mismo correspondía el 25 de mayo de 2010, por lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las referidas copias certificadas no fueron consignadas, por la parte recurrente de hecho.

Así las cosas, esta Superioridad pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de hecho en los términos siguientes:

El recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el de evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

En el caso bajo estudio, se evidencia que mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, se le concedió a la parte recurrente el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para consignar las correspondientes copias certificadas, a los fines de resolver el recurso; sin embargo, la parte no consignó en el lapso establecido las respectivas copias certificadas, por lo que resulta pertinente, transcribir el contenido del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañe las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copia…”.

De la lectura efectuada al folio 11 del cuaderno contentivo del presente recurso de hecho, se evidencia de manera clara, que esta Corte Superior procedió a dar cabal cumplimiento al contenido de la norma transcrita ut supra, en el sentido que se le indicó a la parte recurrente que procediera a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, las copias certificadas del expediente en cuestión, a los fines de tener elementos de convicción suficientes para poder decidir, en este sentido, resulta necesario analizar el criterio doctrinario seguido por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, cuando al referirse a la falta de consignación de los recaudos por la parte recurrente expone lo siguiente:
“…el Juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (…) el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. (…). Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II Págs. 479 y 480). (Resaltado de esta Corte).

De esta forma es claro que, el juez tiene el deber de dar por introducido el recurso aún cuando el mismo no venga acompañado de los recaudos correspondientes, que en el presente caso, serían las copias certificadas del expediente objeto de impugnación, pero igualmente, a los fines de darle continuidad al juicio, el juzgador debe fijar un lapso perentorio para la consignación de tales recaudos, y en caso de que no sean consignados, el juez debe igualmente, de manera insoslayable dictar el respectivo fallo. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:
“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Subrayado de esta Superioridad).

En efecto, en el caso que se analiza, la parte recurrente no consignó las copias certificadas solicitadas dentro del lapso perentorio establecido en el auto emitido por esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2010, es decir ya vencido el lapso de cinco (5) días establecido, incumpliendo de esta forma el mandato contenido en dicho auto, es decir, no suministró en el lapso concedido los elementos de juicio necesarios para dictar sentencia, lo cual hace imposible jurídicamente resolver el fondo del recurso de hecho interpuesto. Y así se establece.

Así las cosas, y evidenciada como ha sido la conducta omisiva desplegada por la parte recurrente de hecho, abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA REYES SCHIAVONE, al no traer a los autos las copias requeridas, y en estricto acatamiento y aplicación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia comentada, resulta forzoso para esta Corte Superior Segunda, desestimar el presente recurso y declarar firme el auto objeto del recurso de hecho, de fecha 26 de abril de 2010, dictado por el Juez Unipersonal Nro. 04 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

III
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESESTIMADO el recurso de hecho, interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA REYES SCHIAVONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.989.219, contra el auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2010, dictado en la causa AP51-V-2009-010808, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto proferido en fecha 15 de abril de 2010, por el Juez Unipersonal Nro. 04 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara FIRME el auto de fecha 26 de abril de 2010, dictado por el Juez Unipersonal Nº 04 de este Circuito Judicial.
Déjese Copia Certificada del presente fallo en el Copiador de Sentencias de esta Corte Superior Segunda. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2010-007375 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL JUEZ

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo aproximadamente las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2010-7375
Motivo: RECURSO DE HECHO.|