REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000356
Sentencia Definitiva.

SOLICITANTES:
• PIERRE FREIJ SIKAR mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.341.371.
• SAMIRA CHAKIAN DE FREIJ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.909.920.

APODERADO JUDICIAL:
• VICENTE ORDAZ BELLO, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.537.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.252.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PIERRE FREIJ SIKAR y SAMIRA CHAKIAN DE FREIJ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.341.371 y V.- 11.909.920, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARIA ISABEL VILORIA COLS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.113, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 17 de enero de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres NATALI DEL CARMEN FREIJ CHAKIAN, YESENIA FREIJ CHAKIAN, GERMAN ANTONIO FREIJ CHAKIAN y ESMERALDA YAMIN FREIJ CHAKIAN, quienes son todos mayores de edad, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de 5 años, produciéndose una ruptura prolongada en la vida común, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 30 de abril de 2008, los ciudadanos PIERRE FREIJ SIKAR y SAMIRA CHAKIAN DE FREIJ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEILA DAVOGUSTTO, consignaron original de acta de matrimonio y copias de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio antes identificados, con la finalidad de la admisión del presente divorcio y fuesen libradas las Boletas de Notificación al Ministerio Público. Asimismo en esta misma fecha consignaron Poder Apud Acta otorgado a las abogadas MARÍA ISABEL VILORIA COLS y LEILA DAVOGUSTTO.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2008, este Juzgado insto a la parte solicitante a consignar por ante Secretaria el original o copia de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada LEILA DAVOGUSTTO LUNA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los originales de las Partidas de Nacimiento de los hijos antes mencionados.
Seguidamente en fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado procedió mediante auto admitir la presente solicitud de Divorcio 185-A, en el cual se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2008, la abogada MILIAM ANABEL MEJIAS ESCOBAR, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, se instó a la parte solicitante a consignar la Gaceta Oficial donde se refleja la naturalización de los ciudadanos y asimismo copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada LEILA DAVOGUSTTO LUNA, consignó copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como también de la Gaceta Oficial mediante la cual obtuvieron la correspondiente naturalización.
Este Juzgado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, instó a la ciudadana SAMIRA CHAKIAN DE FREIJ, a consignar copia de la Gaceta Oficial en donde se refleja la naturalización de dicha ciudadana.
Asimismo en fecha 29 de junio de 2009, la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL VILORIA COLS, informo al Tribunal que se esta en la búsqueda de la Gaceta Oficial, con la finalidad de darle actividad procesal del presente expediente.
En fecha 3 de julio de 2009, él ciudadano Juez Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que la misma se encontraba.
El 25 de septiembre de 2009, la abogada LEILA DAVOUSTTO LUNA, consignó el original correspondiente a los Datos Filiatorios de la ciudadana SAMIRA CHAKIAN DE FREIJ. También en ese mismo la abogado LEILA DAVOUSTTO, sustituyo Poder Apud Acta al ciudadano VICENTE ORDAZ BELLO, abogado en ejerció, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.537.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.252.
Mediante diligencia de fecha 23 de diciembre de 2009, el ciudadano VICENTE ORDAZ BELLO, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
El día 26 de abril de 2010, él abogado VICENTE ORDAZ, apoderado judicial de la parte actora solicito pronunciamiento en la presente causa y consignó Oficio de fecha 26 de septiembre de 2008 y copia de los datos filiatorios.
El día de 17 de mayo de 2010, el abogado VICENTE ORDAZ BELLO, ratificó diligencia en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, él abogado VICENTE ORDAZ BELLO, solicitó a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En tal sentido, el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos, por cuanto fueron los ciudadanos FELIX MONTILLA y PETRA VIERA BETANCOURT, quienes debidamente asistidos de abogado, comparecieron ante este Juzgado a efectuar la presente solicitud.
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. Dicho requisito se considera cumplido, por cuanto cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente, al folio Tres (03), copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 193, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo original corre inserto al folio 193, Año 1971, de los Libros llevados por ese Despacho, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron los ciudadanos PIERRE FREIJ SIKAR y SAMIRA CHAKIAN DE FREIJ, sin que hubiere hasta la fecha reconciliación alguna.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PIERRE FREIJ SIKAR y SAMIRA CHAKIAN DE FREIJ, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos PIERRE FREIJ SIKAR y SAMIRA CHAKIAN DE FREIJ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.341.371 y V.- 11.909.920, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FELIX PIERRE FREIJ SIKAR y SAMIRA CHAKIAN DE FREIJ, antes identificados, el cual contrajeron en fecha 17 de enero de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-F-2008-000356
AVR/SCM/eliza.