REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2006-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


PARTE ACTORA:
• Ciudadana CARMEN CRISTINA MARTÍN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, Médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-2.979.994.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Dra. ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.668.-

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos HILDA COROMOTO ABREU RAMÍREZ, ELGA ALICIA CRISTINA MELÉNDEZ MARTÍN, EDGAR RICARDO MELÉNDEZ MARTÍN, ENRIQUE JOSÉ MELÉNDEZ MARTÍN, EDUARDO ANDRÉS MELÉNDEZ MARTÍN y ERNESTO ALEJANDRO MELÉNDEZ MARTÍN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.441.014, V-11.734.221, V-6.749.475, V-12.459.048, V-12.459.047 y V-12.866.959, respectivamente.-


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana CARMEN N. ARROYO V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LAS GANANCIALES CONYUGALES.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana CARMEN CRISTINA MARTÍN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, Médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-2.979.994, debidamente asistida por la Dr. ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.668, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual demandan la PARTICIÓN DE LAS GANANCIALES CONYUGALES, a los ciudadanos HILDA COROMOTO ABREU RAMÍREZ, ELGA ALICIA CRISTINA MELÉNDEZ MARTÍN, EDGAR RICARDO MELÉNDEZ MARTÍN, ENRIQUE JOSÉ MELÉNDEZ MARTÍN, EDUARDO ANDRÉS MELÉNDEZ MARTÍN y ERNESTO ALEJANDRO MELÉNDEZ MARTÍN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.441.014, V-11.734.221, V-6.749.475, V-12.459.048, V-12.459.047 y V-12.866.959, respectivamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”. (cursivas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, una vez que en fecha 12 de diciembre de 2008, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana CARMEN N. ARROYO V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, a quien se ordeno notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante este Juzgado EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, todo a los fines de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestará el debido juramento de Ley. Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2.008, la ciudadana CARMEN N. ARROYO V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, comparece por ante este Juzgado y visto el nombramiento de Defensor Judicial Ad-Litem recaído en su persona, manifestó expresamente que acepta el cargo y procedió a prestar el debido Juramento de Ley; luego mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, la ciudadana CARMEN CRISTINA MARTÍN SAAVEDRA, debidamente asistida por la Dr. ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.668, con su carácter acreditado en autos solicita al Tribunal, se sirva citar a la Defensora Judicial. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Juez de este despacho se avoco al pedimento anteriormente planteado por la parte actora y ordeno la citación de la Defensora Ad-Litem, asimismo, se expreso en dicho auto que se libraría la compulsa una vez constara en autos los fotostatos requeridos para su elaboración; consecutivamente en fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada Elba Molina de Alvarado con su carácter acreditado en autos, consigno las copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa a la Defensora Ad-Litem, en consecuencia este Juzgado por auto de fecha 05 de octubre de 2009, procede a librar la compulsa de citación a la defensora Ad-Litem; seguidamente en horas de Despacho del día 09 de febrero de 2010 el Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la citación personal al Defensor Ad Litem de la demandada. Luego el día 11 de marzo de 2009, comparece la abogada CARMEN N. ARROYO V., en su carácter de defensora judicial Ad-Litem de la parte accionada, y procedió a dar contestación a la presente demanda, en dicha contestación la Defensor Ad-Litem señalo:
“…ante su competente autoridad ocurro con todo respeto a fin de exponer: Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos, como el derecho…,…La presente contestación de demanda, la hago en forma genérica, por cuanto al momento que realizo la presente contestación libre las notificaciones en las direcciones que me indico la parte actora,…., y hasta la fecha mis defendidos no se han comunicado conmigo…”
“…para los actuales momentos la parte demandada, no se ha comunicado conmigo ni por medio de apoderado alguno. Por lo tanto carezco de los alegatos y soportes instrumentales de cualquier tipo que pudiera aludir, a los hechos que se invocan como fundamentos de la presente acción a fin de enervarlos…”

Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…” (Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del T.S.J, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Y aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se pudo constatar del escrito de la contestación de la demanda consignada por la Defensora Judicial en fecha 11 de marzo de 2010, que en el mismo negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos, mas no formulo oposición que era lo correcto en este tipo de procedimientos de partición, violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, y no dando cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar nulas todas las actuaciones posteriores al 11 de marzo de 2010, fecha inclusive, y reponer la causa al estado en que la abogada CARMEN N. ARROYO V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, formule Oposición a la presente demanda de Partición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que la abogada CARMEN N. ARROYO V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, formule Oposición a la presente demanda de Partición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 11 de marzo de 2010, fecha inclusive.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Romy*
ASUNTO: AH1B-F-2006-000038