REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000020

PARTE ACTORA: BOLÍVAR BANCO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el número 44, tomo 35-A-Pro., modificado su Documento Constitutivo – Extraordinario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el número 50, tomo 125-A-Pro., y en fecha 29 de octubre de 2.007, bajo el número 50, tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número Nº J-30004043-7

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V.-14.460.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GABRIELA CHACON, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número Nº J-31200069-4, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2.004, anotado bajo el número 68, tomo 71-A-Cto, cuya última modificación estatutaria esta inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 05 de enero de 2.005, bajo el número 05, tomo 01-A-Cto, en su carácter de obligada principal y a la ciudadana GABRIELA ROSA CHACON PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.917.298, como fiador solidario y principal pagador de la obligaciones contraídas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÒN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 20 de Enero de 2010, en el cual se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GABRIELA CHACON, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número Nº J-31200069-4, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2.004, anotado bajo el número 68, tomo 71-A-Cto, cuya última modificación estatutaria esta inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 05 de enero de 2.005, bajo el número 05, tomo 01-A-Cto, en su carácter de obligada principal y a la ciudadana GABRIELA ROSA CHACON PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.917.298, como fiador solidario y principal pagador de la obligaciones contraídas, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a fin de que en dicha oportunidad dé contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en su contra la sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A.; asimismo se le solicitó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 23 de Febrero de 2010, compareció el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V.-14.460.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y deja constancia del pago de los emolumentos al alguacil y consigna fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 15 de marzo de 2010, comapareció el Alguacil de este Circuito y consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 14 de mayo de 2010la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de las expensas al Alguacil para la practica de la citación dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que si bien la parte actora cumplió con tal carga procesal, lo hizo de forma extemporánea por tardía, tal y como se desprende de los autos, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 20 de enero de 2010, a la fecha en que la parte actora suministró las expensas, vale decir, 23 de febrero de 2010, transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos, es decir, mas del lapso señalado, configurándose así la perención de la instancia . Así se decide.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ( a.m.).-
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
Exp.AP11-M-2010-000020
BDSJ/SM/LZ-06.-