REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Vista la diligencia presentada el 8 de Junio del presente año por la parte actora, mediante la cual solicita la regulación de competencia, por cuanto, según sus dichos, esta causa proviene de una relación laboral; este Tribunal a los fines de proveer observa, que la parte actora no especifica contra cual decisión ejerce su recurso, ya que en este caso existen dos decisiones relacionadas con la competencia, una, en razón de la materia, la otra en razón de la cuantía del valor de la demanda.
Ahora bien, la decisión que declina la competencia en razón de la materia, fue dictada el día 20 de Febrero del año 2.009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la naturaleza del asunto es mercantil y no laboral y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; contra esta decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el día 30 de Marzo de 2.009 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a que el recurso legal para impugnar tal decisión es la regulación de la competencia y no la apelación; contra esta última decisión citada, la parte actora ejerció el recurso extraordinario de control de la legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia el día 16 de Junio de 2.009 con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, en la que declaró inadmisible ese recurso ya que fue ejercido contra una decisión relacionada con la competencia la cual solo es impugnable a través de la solicitud de regulación de la competencia.
Posteriormente, el Tribunal de origen, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en fecha 20 de Julio de 2.009 dando ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil del Área metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que dictó el 20 de Febrero de 2.009.
El 22 de Octubre de 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria dando por recibido el expediente y asumió la competencia en razón de la materia ya que no planteó el conflicto negativo de competencia, por lo tanto esa decisión que declinó la competencia en razón de la materia se encuentra definitivamente firme al haber precluído todos los lapsos procesales para impugnarla. Así se decide.
En esa sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de haber asumido la competencia en razón de la materia, declinó su competencia en razón de la cuantía del valor de la demanda en un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial con fundamento en la Resolución 2009-0006 dictada el 16 de Marzo de 2.009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de Abril de 2.009; contra esta decisión tampoco se solicitó la regulación de competencia por la parte actora, y al haberla asumido este Juzgado al cual le correspondió el conocimiento de la causa luego de su distribución, en la fecha en que lo dio por recibido el día 13 de Mayo de 2.010, esa decisión también se encuentra definitivamente firme. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la solicitud de regulación de competencia propuesta en forma genérica por la parte actora el 8 de Junio de 2.010. Así se decide.
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