EXP. Nro: AP31-V-2010-000264 “Sentencia Definitiva” REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DEMANDANTE: LUISA RUGGIERO SACCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.879. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN BRACHO, RÓMULO PLATA Y ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscritos en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.286, 122.393 y 13.471, respectivamente. DEMANDADO: LIZLY PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.394.APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Asistente MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.725. MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. El presente proceso se da inicio mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados de la parte actora, en el cual alegan:“…que la relación contractual se inició mediante contrato de arrendamiento privado el cual comenzó a regir el día 15/01/2007 y tuvo por objeto el apartamento Nº 33, situado en el edificio “LE VILLE”, piso 03, ubicado entre las calles Quince y Catorce de la Urbanización La Urbina del Distrito Sucre del Estado Miranda y que luego se celebro un nuevo contrato de arrendamiento el cual comenzó a regir el 15/01/2008; que durante la relación arrendaticia se pacto que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) mensuales que el arrendatario debía pagar con toda puntualidad dentro de los cinco primeros días después de la firma del contrato y que la duración del contrato era de un año fijo no prorrogable el cual comenzó a regir el 15/01/2007; que durante la segunda relación arrendaticia se pacto que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares mensuales que el arrendatario debía pagar con toda puntualidad dentro de los Cinco días después de la fecha de la firma del contrato y que la duración del contrato sería de un año fijo no prorrogable comenzando a regir el 15/01/2008; que su representada por intermedio de la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14/09/2008, notifico a la demandada su intención de no prorrogar el contrato y en razón de ello procedo a demandar a la ciudadana LIZLY PAREDES GONZALEZ por acción de Cumplimiento de Contrato para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Primero: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y a entregar el inmueble; entregar el inmueble con todos sus accesorios en perfecto estado desocupado de bienes y personas y en pagar las costas y costos del presente juicio”.Fundamento de la acción Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1.160, 1.167, 1.579, 1594, 1599, y 1601 del Código Civil. Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos. En fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 23/02/2010. En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil. En fecha 15 de marzo de 2010, se abrió Cuaderno de Medidas y se decreto el Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, siendo retirado el exhorto y oficio por el apoderado de la parte actora en fecha 16/03/2010. En fecha 23/04/2010, se recibieron las resultas de la medida de Secuestro siendo agregadas al Cuaderno de Medidas en fecha 29/04/2010.Para decidir el Tribunal observa:1.- Alega la actora en su libelo, que celebró contrato de arrendamiento privado sobre el siguiente inmueble Apartamento Nº 33, situado en el Edificio “LE VILLE” piso 3 ubicado entre las calles Quince y Catorce de la Urbanización la Urbina Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual comenzó a regir el 15/01/2007, por un año fijo improrrogable siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Bolívares el cual el demandado debía cancelar dentro de los cinco días después de la firma del contrato y que luego celebró un segundo contrato de arrendamiento privado por un año fijo, el cual comenzó a regir el 15/01/2008, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares mensuales los cuales debía cancelar dentro de los cinco días después de la firma del contrato.2.-que su representada notificó a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato por intermedio de la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14/11/2008.3.-Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos copia certificada de documento poder marcado “A” , cursante a los folios 09 y 10 del presente expediente; así como original de Contrato de Arrendamiento marcado “B” cursante a los folios 11, 12, 13, 14 y 15 del presente expediente y contrato de arrendamiento en original marcado “C” cursante a los folios 16, 17, 18, 19 y 20, del presente expediente así como Notificación Judicial, marcada “D”, los cuales no fueron tachados, desconocidos e impugnado por la parte contraria, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Así se decide. Ahora bien, en fecha 21 de abril 2010, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, practicó Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual hizo acto de presencia la ciudadana LIZLY PAREDES GONZALEZ, quién es parte demandada en el presente juicio, asistida de la abogada MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.725, solicitando el plazo prudencial para desocupar el inmueble, si ahondar en mas detalles con relación a la Medida de Secuestro ejecutada. En ese sentido, cabe señalar, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede la demandada no compareció ni por si ni por intermedio del apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente que fue el 04 de mayo de 2010 a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ahora bien, la parte demandada aún cuando estuvo presente en el momento de la práctica de dicha Medida de Secuestro, para cuyos efectos quedó legalmente citada, no compareció al proceso para dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado. Tales circunstancias podría derivar en principio de la presunción de la Confesión Ficta, prevista y sancionada por nuestro legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”. Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada presunción de confesión, que genera como consecuencia, que se tenga que el demandado ha admitido los hechos alegados por el actor en su libelo. Se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en su decisión, y en razón de ello, corresponde analizar si en el presente caso, se cumplen o no los requisitos exigidos por la Ley, para esos efectos: El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de entregar el inmueble a que estaba obligado y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide. En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Cumplimiento de Contrato y entrega del inmueble identificado en autos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide. Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana LUISA RUGGIERO SACCO contra la ciudadana LIZLY PAREDES GONZALEZ , ambas partes identificadas en autos por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; como consecuencia de ello se ordena: PRIMERO: la entrega del apartamento ocupado por la parte demandada a la parte actora, distinguido con el Nº 33, situado en el Edificio “LE VILLE”, piso 3 ubicado entre las calles Quince y Catorce (15 y!4) de la Urbanización La Urbina del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sus accesorios, libre de bienes y personas tal como lo recibió conforme a la convención locataria; SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada resultó completamente vencida en el presente juicio, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Regístrese, Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación LA JUEZ ABG. IRENE GRISANTI CANO EL SECRETARIO Abg. BARTOLO JOSÉ DIAZ En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm) EL SECRETARIO Abg. BARTOLO JOSÉ DIAZ Quien suscribe, ABG. BARTOLO JOSE DIAZ, Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2010-000264 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue LUISA RUGGIERO contra LIZLY PAREDES GONZALEZ La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, siete (07) de JUNIO de 2010 EL SECRETARIO, ABG. BARTOLO JOSE DIAZ.