REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Diez (10) de junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2009-000308.

PARTE ACTORA: ARGENIS JESUS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.529.419
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y RAMONA ALCALA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 43.853 y 145.877 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO RAMON TINOCO DELSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.524.522
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO LARA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.750
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la mediación positiva lograda en la prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer nueve (9) de junio de Dos Mil Diez (2010), a la Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.) entre la parte actora ciudadano ARGENIS JESUS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.529.419 asistido por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y RAMONA ALCALA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 43.853 y 145.877 respectivamente y el ciudadano GUILLERMO RAMON TINOCO DELSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.524.522, en su condición de Coordinador de Planificación y Representante legal de la empresa demandada asistido por el Abogado PEDRO PABLO LARA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.750 apoderado judicial de la empresa demandada PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A.. Este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal en el presente juicio, en el cual:
PRIMERO: El representante legal de la empresa demandada PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A. en nombre de su mandante acordó pagarle a la parte actora la cantidad de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 4.600,00) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Contratación Colectiva Petrolera, dicho pago se realizara mediante cheque el día Vienes Once (11) junio de 2010, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, a las 10:00 a.m.
SEGUNDA: La parte actora manifiesto su aceptación libre de apremio y coacción y que una vez que la parte demandada cumpla con dicho pago en el término acordado nada tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro contra la empresa demandada por los conceptos de prestaciones sociales aquí demandados.
TERCERO: Las partes acordaron que en caso de incumplimiento la causa pasara inmediatamente a la fase de ejecución forzosa, y la parte demandada será condenada en costa procesales.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una Vez quede firme la presente decisión y conste en auto el pago acordado la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, diez (10) días del mes de junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 3:20 P.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
Sentencia N° PJ0022010000058
MMMF.