REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Diez (10) de junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: IP31-L-2010-000051.

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MARCANO VILLAROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.613.903.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 127.043.
PARTE DEMANDADADA: GUANTA CONSULT COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DAVID CASTILLO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 88.068.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES

Vista la mediación positiva lograda en la prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer nueve (9) de junio de Dos Mil Diez (2010), a la Diez de la mañana (10:00 a.m.) entre la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO VILLAROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.613.903, asistido en este acto por el Abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 127.043 y el abogado RICARDO DAVID CASTILLO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 88.068 apoderado judicial de la parte demandada GUANTA CONSULT COMPAÑÍA ANONIMA. Este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal en el presente juicio, en el cual:
PRIMERO: El Apoderado judicial de la parte demandada empresa en nombre de su mandante empresa GUANTA CONSULT COMPAÑÍA ANONIMA acordó pagarle a la parte actora la cantidad de de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,00) para el día martes veintidós (22) de junio de 2009, a las 2:00 p.m. por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, la presente mediación no significa reconocimiento alguno de los conceptos demandados, sino única y exclusivamente a los fines de resolver el presente juicio y por razones gerenciales, es por lo que al momento de pago, la parte demandada presentara documento en el cual establecerá las condiciones del presente acuerdo.
SEGUNDA: La parte actora manifiesto su aceptación libre de apremio y coacción y que una vez que la parte demandada cumpla con dicho pago en el término acordado nada tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro contra la empresa demandada por los conceptos de prestaciones sociales aquí demandados.
TERCERO: Las partes acordaron que en caso de incumplimiento la causa pasara inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales y de ejecución que genere el proceso de ejecución será a cargo de la parte demandada.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una Vez quede firme la presente decisión y conste en auto el pago acordado la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Diez (10) días del mes de junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 3:10 P.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
Sentencia N° PJ0022010000057
MMMF.