REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Tres (3) de junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2009-000328

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.867.153
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL YLARRETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.551
PARTE DEMANDADADA: POFAR COMPAÑIA ANONIMA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.867.153, en fecha 14 de diciembre de 2009, contra la empresa POFAR COMPAÑIA ANONIMA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 11 de enero de 2010, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El día 10 de marzo de 2010 el alguacil consigno notificación con resultado negativo, el día 16 de marzo de 2010 el Tribunal dicto auto en la cual insta a la parte actora a que consigne dirección actual y exacta para efectuar la notificación de la empresa demandada. En fecha 21 de abril de 2010 la parte actora otorga poder apud acta y en la misma fecha los apoderados de la parte actora consigna sus apoderados la dirección de la parte demandada; por lo que el Tribunal al día siguiente dicta auto ordenando notificar a la parte demandada en la dirección consignada, librándose el correspondiente cartel de notificación. En fecha 06 de mayo el alguacil expuso que se traslado a la dirección descrita en el cartel de Notificación, donde procedió a hacer entrega del cartel de notificación a la ciudadana JUNAICY MOLINA, Titular de la cédula de identidad Nº 7.529.216, quien manifestó ser la madre del ciudadano LEON JOSE FARIA MOLINA, la cual recibió y firmó de manera voluntaria el Cartel de Notificación que le fuera presentado y se fijo otro ejemplar en la puerta principal que da acceso a la referida dirección. En fecha 13 de mayo de 2010, la secretaria dejo constancia que se cumplió con la notificación ordenada por el tribunal. El día 27 de mayo de 2010 correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada nuevamente a éste Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, esta vez en fase de mediación, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL YLARRETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.551 y de la incomparecencia de la parte demandada empresa POFAR COMPAÑIA ANONIMA, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia este Tribunal con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, el cual será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 24 de marzo de 2010, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA
Es por ello que esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho, es por lo que producen las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio dieciséis (16) de septiembre de 2008.
3) La fecha de terminación del vínculo laboral el día 30 de julio (30) de octubre de 2009.
4) El tiempo de servicio prestado diez (10) meses y catorce (14) días.
5) La relación laboral termino por renuncia.
6) Que el trabajador devengo un último salario normal mensual de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.400,00)

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa POFAR COMPAÑIA ANONIMA a cancelar a la parte actora, JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.867.153, los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 169 días salario integral conforme el artículo 108 ejusdem que da como resultado la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.441,85), equivalente a los siguientes periodos y conceptos:

• Periodo desde 16/09/2008 al 013/04/2009: Le corresponde 25 días de salario integral que a ser multiplicado por Bs. 70,74, teniendo como base el salario mensual Bs. 2.000,00 lo que da un resultado de Bs. 1.768,50
• Periodo desde 14/04/2009 al 30/07/2009: Le corresponde 15 días de salario integral que a ser multiplicado por Bs. 84,89 teniendo como base el salario mensual Bs. 2.400,00 lo que da un resultado de Bs. 1.273,35

La diferencia que consagra el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 5 días salario integral, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 80,00 atendiendo al último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00 dando como resultado la cantidad total de Bs. 400,00

Días adicionales reclamados: No le corresponde por cuanto la relación duro menos de un año, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12,50 días de salario normal que a razón de Bs. 80,00 arroja la cantidad Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,83 días de salario normal que a razón de Bs. 80,00 arroja la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y seis Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 466,40)

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 12,50 días de salario normal que a razón de Bs. 80,00 arroja la cantidad Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)

En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.908,25), por concepto de Prestaciones Sociales, más el pago de los intereses de antigüedad, y los cesta ticket, los cuales este Tribunal considera procedente conforme a derecho, es por lo que ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente.

En tal sentido el experto tomara como parámetro para determinar los interés de de antigüedad, el periodo que va desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación, es decir, desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 108 tercer aparte, literal C, de la ley Orgánica del trabajo.

Así como también el experto determinara la cantidad correspondiente por Cesta Ticket reclamados, para lo cual calculará un cupón por cada día laborable del periodo que va desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de julio de 2009, a un valor de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) vigente para el momento del pago, limite mínimo por cuanto la parte actora no indico en su libelo de demanda el monto de la cupón diario. Lo antes expuesto conforme a lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006).

Así mismo este juzgado conforme a la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En tal sentido, este tribunal condena de la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último este juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 14 de Abril del año 2008, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra la empresa POFAR COMPAÑIA ANONIMA.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.867.153, en contra de la empresa POFAR COMPAÑIA ANONIMA por cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se condena la empresa POFAR COMPAÑIA ANONIMA a cancelar a la parte actora JUAN CARLOS GOMEZ, plenamente identificado en autos la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.908,25), por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADA, BONO VACACIONAL FRACCIONADA Y UTILIDADES FACCIONADAS. Así se decide.

CUARTO: Se condena el pago por INTERESES DE ANTIGÜEDAD, pago POR INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, así como los INTERESES MORATORIOS LEGALES y el pago correspondiente por CESTA TICKET RECLAMADOS en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se condena en costa a la empresa POFAR COMPAÑIA ANONIMA por resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Tres (3) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 2:30 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO

Sentencia N° PJ002201000054
MMMF/