REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP21-O-2010-000026
QUERELLANTE: HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.646.562, de este domiciliado.
ABOGADO DE LA QUERELLANTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 35.897.
QUERELLADOS: DANY CHIRINOS, RENZO ESTRADA, EDUARDO MAVO y VICTOR PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.629.690, 15.096,365, 12.732.521 y 13.724.380, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha viernes 11 de junio de 2010, constante de once (11) folios en única pieza, habiéndosele asignando el número IP21-O-2010-000026. Se le dio entrada al asunto en esa misma fecha por este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Revisado por este decisor actuando en sede constitucional, el escrito que contiene el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuera incoado por el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.646.562, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 35.897; en contra de los ciudadanos DANY CHIRINOS, RENZO ESTRADA, EDUARDO MAVO y VICTOR PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.629.690, 15.096,365, 12.732.521 y 13.724.380, de igual domicilio; mediante el cual solicita se le ampare en el ejercicio de sus derechos fundamentales en el área sindical, en virtud de una agresión perpetrada por los querellados, al recurrir a las vías de hecho y a la agresión física en su contra, que le ha impedido el ejerció de sus actividades como dirigente sindical y como ciudadano preocupado por la protección de los derechos que asisten a la masa trabajadora de la obra en construcción Ciudad Mall, infringiendo con su actitud el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se ordene a los mencionados querellados, para que depongan la conducta de impedirle el acceso a las instalaciones de la obra Ciudad Mall, y al resto de las obras en las cuales ejerce su actividad sindical, en representación del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSRTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCON (UBT-FALCON).
Este tribunal antes de resolver sobre la admisión de la propuesta Acción de Amparo Constitucional, visto los antecedentes narrados en el asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe hacerse sin dilaciones; y estando dentro del lapso en el segundo día de los tres que se dispone con fundamento a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Prima facie, de la lectura y revisión de la acción propuesta, se infiere que lo pretendido por la parte querellante, es que cesen las vías de hecho y la agresión física del los querellados DANY CHIRINOS, RENZO ESTRADA, EDUARDO MAVO y VICTOR PIRE, los cuales le impiden el acceso a las instalaciones de Ciudad Mall, lo cual le trae como consecuencia, a su decir, que se le esté afectando el libre desempeño como dirigente sindical contenido en el artículo 95 de la Constitución; por lo es necesario examinar con profundidad su solicitud para verificar si los presuntos derechos que indica como violentados, continúan perturbándolo y si los mismos revisten carácter laboral; ya que a tenor de la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo esta reservada para restablecer las situaciones jurídicas que emanen de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no sobre hechos, actos u omisiones circunscritos únicamente a la violación de los preceptos de rango legal, a menos que constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual sí activaría la protección por vía del amparo.
Empero, es necesario que la solicitud de amparo cumpla con los extremos exigidos por los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos que el acto procesal de la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo se deba a causas o motivos relevantes previstos en la misma Ley, y no por la falta de algún requisito exigido en las norma citadas; el artículo 19 de la ley in commento, dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Con fundamento en lo antes referido y analizado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal considera que la Acción de Amparo incoada por el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.646.562, en su condición Secretario General del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSRTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCON (UBT-FALCON); no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto como se observa, no indicó ni acompañó algún medio de prueba admitido en nuestra legislación, adecuados a la demostración de sus pretensiones, o de los hechos que denuncia y que constituyan por lo menos presunción grave de la violación del derecho del trabajo que manifiesta como conculcado; todo a los fines de que este juzgador pueda formarse un criterio acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que deben sustentar la solicitud de amparo, lo cual vista así, presenta oscuridad e imposibilita a decidir sobre la admisibilidad o no del propuesto amparo constitucional. En este sentido, por aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este decisor ordena a la accionante, que amplíe los hechos y las pruebas de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso preclusivo, conforme disponen los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISION DE ESTADO
Por los argumentos que preceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo; considera procedente requerirle a la accionante corrija su solicitud, en el sentido de dar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio de este Tribunal, así como también consignar las pruebas de los hechos en que fundamenta su querella; en consecuencia se ordena a la parte accionante, ofrezca una prueba clara y convincente a través de cualesquier medio de prueba permitido, que haga razonable o sustentable la denuncia, que da origen a las violaciones que dice conculcan los derechos sindicales y laborales, por cuanto los recaudos consignados no generan prueba suficiente para resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción.
Se advierte que la información y las pruebas solicitadas deberán ser consignadas en el expediente en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación correspondiente, bajo el apercibimiento que ante su negativa en el lapso antes indicado, este Tribunal se verá obligado a declarar Inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libre la notificación de la accionante, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 15 de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
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