REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000365
ASUNTO : IJ01-X-2010-000007

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 14 de Abril del corriente año ante la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Control, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2010-000365, seguido contra el ciudadano: ERNESTO RAMÓN GOITÍA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibido el presente cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Mayo de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En este sentido y de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La de Primera Instancia de Control de la sede Coro del Circuito Judicial Penal, expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
…En horas de despacho del día 07/04/2010 se recibe por intermedio… de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal actuaciones constantes de Diez (10) folios útiles (sic), solicitud de ORDEN DE APREHENSION por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. NEUCRATES LABARCA, en contra del ciudadano: HUBERTO RAMÒN GOITÌA HERNÀNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 7.494.374, 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Principal, Sector El Tendal, casa nº 6-44, Municipio Píritu, estado y el ciudadano: TESTA RODRÍGUEZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-9.925.018, natural de coro, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Píritu, calle el Carmen, quinta chapina, municipio Píritu, estado falcón, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa de las actuaciones que el día También se evidencia de las actuaciones asunto de fecha 13/04/2010, este Tribunal publicó Sentencia Interlocutoria de la decisión emitida en la martes 03 de Febrero de 2010, siendo las 10:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000365, instruida contra del ciudadano: ERNESTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO, en virtud de Solicitud de DE LIBERTAD PLENA, presentada por la Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución Nacional. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, los Defensores Privados Abg. Salvador Guarecuco, José Lastra y Antonio Lilo Vidal.audiencia de presentación y se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de otorgar y se Decreta LA LIBERTAD PLENA interpuesta en la audiencia oral de presentación del imputado: ERNESTO RAMÒN GOITÌA HERNÀNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.517.195, de 47 años de edad, nacido en fecha 07/11/62 de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Población de San José de Píritu Estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, notificándose a las partes de la presente decisión y se libró la Boleta de Libertad. Igualmente se observa que a los folios (93 y 94) del asunto corre inserto auto en el cual se exonera al abogado ANTONIO LILO VIDAL y en su lugar se designa al ciudadano: JOSE ALBERTO GARCIA MONTES y en esa misma fecha (08-04-2010), toma juramento de ley el mencionado abogado litigante para actuar n (sic) el presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien revisadas as actuaciones que conforman el asunto penal Nº: IP01-P-2010-000365 se puede observar que el imputado de autos designa como su defensor de confianza al abogado en ejercicio: ALBERTO GARCIA MONTES, quien fuera juramentado por este tribunal en fecha 08/04/2010, es decir dentro de los tres días que concede la ley para tal efecto, como puede observarse que es a este litigante a quien corresponderá por derecho lógicamente actuar en el presente proceso por cuanto bien sea el mismo conjunta o separadamente ejercer la defensa de este ciudadano, como quiera que es evidente que la jueza titular para el actual momento en la cual le correspondió el conocimiento del presente proceso lo hizo apegada al principio de legalidad, dentro de los margene de una justicia transparente e imparcial, consona con los postulados previstos en el articulo 26 constitucional, pero es el caso que el representante legal a partir del momento de su juramentación es el Abg. ALBERTO GARCIA MONTES, ya existe un precedente por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Inhibiciones declaradas Con Lugar que impiden a esta Juzgadora el conocimiento con imparcialidad de los asuntos penales donde participe este ciudadano como abogado litigante, es por lo que se plantea en este proceso acto formal INHIBICION de continuar en conocimiento del presente asunto penal y todos aquellos asuntos donde participe este litigante como defensor Privado, basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y se explana a continuación los motivos justificados que conllevan al planteamiento de la presente incidencia de inhibición.
Es deber de esta Jurìsdicente (sic) esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; como bien puede observarse se coloca en conocimiento de este tribunal el asunto penal en fecha 03/04/2010 siendo las 10:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000365, instruida contra del ciudadano: ERNESTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO, en virtud de Solicitud de DE LIBERTAD PLENA, presentada por la Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución Nacional. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, los Defensores Privados Abg. Salvador Guarecuco, José Lastra y Antonio Lilo Vidal y en esa misma audiencia se decreta con lugar la solicitud fiscal y se decreta la libertad plena del imputado de autos conforme a lo establecido en el articulo 44 del texto constitucional. En el caso especifico del Abg. ALBERTO GARCIA MONTES, interpone en anterior oportunidad interponen también reacusación en contra de mi persona en otro asunto penal en conocimiento de la juez que regentaba otro Tribunal, así como plantea contienda ante la inspectoría de tribunales por denuncia interpuesta, de allí entonces nace el “animus de imparcialidad” en esta Juzgadora para continuar conociendo el presente asunto y en cualquier otro asunto penal donde participen como defensor el mencionado abogado en ejercicio…

Para decidir esta Corte de Apelaciones, se observa:
La sola invocación por parte de los Jueces de las causales de incompetencia subjetivas para eximirse de conocer y decidir el asunto que se le pone de manifiesto no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en el proceso. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza Yanys Matheus, se evidencia lo siguiente: Que la inhibición fue presentada en un asunto penal que le correspondió conocer y decidir como Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud de una solicitud de libertad plena efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el asunto Nº IP01-P-2010-000365, a favor de ciudadano ERNESTO RAMÓN GOITIA HERNÁNDEZ, lo cual fue decretado por la mencionada Juzgadora; no obstante, luego de verificarse que el señalado imputado exoneró como su Defensor al Abogado NATONIO LILO VIDAL y en su lugar designó al Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, tomándole la Juzgadora el juramento de ley, con quien manifiesta haber perdido la imparcialidad debida, luego de que el mismo la recusara infundadamente y entabló en su contra una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, correspondiéndole defenderse de los hechos falsos y temerarios denunciados, colocando su imparcialidad en tela de juicio, invocando la Jueza inhibida, las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones que han declarado con lugar las inhibiciones planteadas por su persona.

En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que si bien la sola denuncia que se interponga contra un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales no es causal suficiente para que la inhibición sea procedente, no es menos cierto que de los alegatos de la Jueza se desprende que tasl denuncia ejercida en su contra produjo que tuviera que defenderse ante el órgano administrativo disciplinario, lo que supone una contienda entre el denunciante y el denunciado, que implica, en el caso del Juez, el tener que separarse de sus funciones habituales en el Tribunal para trasladarse a la ciudad de Caracas, donde funciona la sede de dicho órgano disciplinario, lo que genera molestias y hace que, tal como lo señala la jueza: esa contienda no permite mantener incólume el principio del juez natural y por ende, el de la imparcialidad.
Por otra parte se observa, por notoriedad judicial registrada en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, concretamente en el asunto IK01-X-2008-000005, que la Jueza Yanys Matheus de Acosta se ha inhibido anteriormente en otro asunto penal N° IJ01-P-2003-000008, por el mismo motivo, la cual fue declarada con lugar por esta Sala, cuando expresamente se dictaminó:
… En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el presunto irrespeto a su condición de juez que emanó de la conducta desplegada por el Abg. José Alberto García Montes, quien funge en el presente asunto como Fiscal del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su imparcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide…

De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza inhibida fundamentó su causal de inhibición y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de no poder conocer de las causas donde intervenga el Abogado José Alberto García Montes, ahora ejerciendo como Defensor Privado del procesado y, por consiguiente, por aplicación de la notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por este Despacho Judicial, de los que consta que se han declarado con lugar las inhibiciones presentadas por la misma Juzgadora en los asuntos donde intervenía el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, como Fiscal Primero del Ministerio Público, todo lo cual ha permitido verificar que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar.
Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza Yanys Matheus de Acosta del conocimiento del asunto IP01-P-2010-000365, por haberse extraído del acta de inhibición el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, Jueza Primera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-P-2010-000365, seguido contra el ciudadano ERNESTO RAMÓN GOITÍA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Resolución N° IG01201000224