REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-O-2010-000006
Acción De Amparo Constitucional
Juez Ponente: Domingo Arteaga Pérez

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada en ejercicio ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.702, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.847.258, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Fe, calle España con calle Caracas, Residencias María Alejandra, Torre B, piso 3, Apartamento 3-B Punto Fijo Estado Falcón, teléfonos: 0414 4925575 y 0426 3618853, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ELIODORO ENRIQUE ATENCIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.409.817, plenamente identificado en el expediente Nº IP11-P-2009-000363 llevado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser procedente conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales ante la flagrante violación de los Derechos Constitucionales de su Defendido por el referido Tribunal regentado por la Jueza Morella Ferrer Barboza.
Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de mayo 2010, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias ante la designación del Abg. Domingo Arteaga como Juez Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado, cuya nominación fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez que se le dio entrada al asunto, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ quien con tal carácter suscribe la presente acción.


Razones y Fundamentos
De La Acción De Amparo Propuesta

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte afectada ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

Recurre la Abogada accionante, a fin de solicitar Amparo Constitucional para su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el mismo es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales ante la flagrante violación de los Derechos Constitucionales por el Tribunal Primero de Juicio regentado por la Jueza Morella Ferrer Barboza.
Señaló en primer término una retrospectiva de los hechos, indicó entre otras cosas, que desde el año pasado su defendido viene padeciendo de la enfermedad Chalazión en el ojo derecho y que había sido intervenido quirúrgicamente en fecha 16-09-2009 pero que aunque el mismo continuó asistiendo a control post operatorio en el servicio oftalmológico bajo una debida orden del Tribunal, nunca sanó por ser esta enfermedad infecciosa y por encontrarse en un lugar de reclusión que no cuenta con los medios higiénicos o salubre que le garantice que no se le va a infectar el ojo operado, ya que no cuenta con un baño y menos con una cocina para hervir el agua para lavarse el ojo.
Manifestó la recurrente en su escrito, que le solicitó al Tribunal la sustitución de la medida por una menos gravosa y fue negada, luego su defendido comenzó a padecer de fuertes dolores abdominales siendo trasladado a la emergencia del Hospital y se le diagnosticó dolor abdominal localizado en el Hipocondríaco, y consideraron que debía ser examinado por un Gastroenterólogo y cuando le tomó la cita para el referido especialista observó que en la parte superior hoja estaba marcada la cita con el referido especialista para dos meses después, razón por la cual buscó una cita con un médico privado en la Clínica Falcón de Punto Fijo, siendo solicitado al Tribunal que ese mismo día como iba a ser trasladado al Hospital Calles Sierra también se trasladara a la Clínica Falcón, objetivo que también se logró.
Así mismo señaló, que en el servicio de oftalmología la galena opinó que su defendido había de ser operado nuevamente del Chalazín y la Dra. Gastroenterólogo recomendó que debía realizarse exámenes como colonoscópia y ecograma abdominal, como consta de orden médica, y que ante esta situación le solicitó al tribunal el traslado de su defendido para los respectivos exámenes, la cual debían realizarse en el CDI de la calle Panamá y el CDI de la Av. Jacinto Lara de Punto Fijo, el Tribunal ordenó el traslado pero no fue trasladado por los funcionarios policiales señalándole de mala voluntad que no tenían unidades para trasladarlos y que estaban muy ocupados, pero el examen de VIH no se le podía realizar en el Laboratorio del Hospital porque carecía del Reactivo para tal fin es por ello que habló con la Coordinadora del Banco de Sangre para que prestara la colaboración y se le realizara allí dicho examen, la cual sin ese examen no podía su defendido ser operado, ella aceptó, el Tribunal emitió la orden pero los funcionarios policiales no lo trasladaron, lo cual no pudo entonces ser operado y se perdió la cita tanto del examen VIH como de la operación.
Añadió la defensa, que para el examen de de Colonoscópia debe de prepararse un día antes como purgarse y tomar mucho agua, para ello debe estar en un lugar adecuado con un baño para tal fin y en el lugar donde se encuentra recluido es muy difícil este procedimiento por una parte y por la otra si los funcionarios no pueden o no quieren trasladarlos, se quedaría purgado y deshidratado porque ya no hay seguridad que lo trasladen para cumplir cabalmente con lo solicitado médicamente y es lo que le debe dar a los médicos con el resultado de los exámenes un Diagnóstico de la verdadera enfermedad que pueda estar padeciendo su defendido.
Apuntó la Abogada defensora, que en fecha de marzo de 2010 recibió notificación expedida de esta Corte de Apelaciones notificando que había sido declarado con lugar el Recurso de apelación interpuesto por esa Defensa en el expediente IP01-R-2009-000166, siendo esta una decisión ajustada a derecho, pero dadas las circunstancias y el estado de salud de su defendido y de la imposibilidad de velar el mismo por su salud por estar cuartado de su libertad, esta sentencia que es favorable se le convertiría en una situación más gravosa si se repone la causa sin que se resuelva la situación de salud tan difícil por la que está pasando ya que una reposición significa volver atrás y si su defendido estuviese en libertad aunque algún día fuese a la audiencia preliminar o a juicio pero estuviese el mismo velando por su salud, su situación fuese más favorable.
Insistió al decir, que ante esta nueva circunstancia y ya el Tribunal conociendo la situación de su defendido le solicitó la respectiva Revisión de la Medida por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y como el Tribunal no había recibido su debida notificación del prenombrado fallo consignó copia de su notificación por cuanto no había un pronunciamiento del Tribunal, le solicitó nuevamente el traslado de su defendido al CDI que está en la Av. Jacinto Lara de Punto Fijo para que le realizaran por lo menos un examen de Ecograma abdominal ya que el día 07-04-2010, visitó a su defendido y le manifestó que le habían salido unas pelotas en el abdomen, por lo que le elaboró un escrito al Tribunal,, su defendido no fue trasladado como lo solicitó, violándose los Derechos Constitucional nuevamente y no fue sino hasta la fecha 15 de abril de 2010 cuando le notifica la razón del porque no ordenó el traslado médico de su defendido y así mismo le negó la sustitución de la medida por una menos gravosa, del cual consigna copia de la notificación.
En tal sentido, la parte recurrente arguye que con la decisión judicial la cual no negó el derecho a la libertad no que violó el derecho a la vida conjuntamente con le derecho a la salud contemplado en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, ya que su defendido por su condición no puede valerse por sí mismo, sino que depende si los funcionarios policiales lo trasladen o no, o si Alguacilazgo le sube con prontitud la solicitud al Tribunal, o dependiendo para el Tribunal para decidir una Medida del número de solicitudes que haya tenido antes de la de su defendido, en principio se podría esperar pero para una negativa no, ya que su defendido en el tiempo de espera por la Medida y antes de la decisión ni siquiera fue evaluado por un Médico Forense a efecto de verificar la fundamentación de esa Defensa.
PETITORIO: “De conformidad con los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a su defendido, como así lo dispone el artículo 1 de la Ley de Amparo, es por los Derechos Fundamentales de mi defendido como persona humana que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones se RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JUIRÍDICA INFRINGIDA, y se le otorgue una Medida menos gravosa”.


De La Competencia De La Corte De Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

De La Admisibilidad De La Acción De Amparo Propuesta

Para proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta debe esta Corte de Apelaciones verificar los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por la Defensora Privada del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma no cumple con los mismos, por cuanto no acreditó su legitimación para actuar en representación del presunto lesionado en sus garantías y derechos, en virtud de que no consignó copia certificada del acta de juramentación levantada por ante el Tribunal A Quo.

Sin embargo, aunque esta Corte de Apelaciones observa que la parte accionante optó por la interposición de la acción de amparo antes que el agotamiento de la vía recursiva o del cumplimiento de los mecanismos procesales previos que el legislador le otorga para la defensa de los derechos e intereses del presunto agraviado, precisamente, porque se desprende de las circunstancias fácticas-jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, al ejercerse contra una omisión de pronunciamiento judicial, al no ordenar por auto motivado o fundado el traslado médico de su defendido y negó la sustitución de la medida por una menos gravosa por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; no obstante se verifica que la accionante sólo acompaña como prueba para sustentar la acción, copia certificada de escrito o diligencia donde solicitó el traslado al CDI de Barrio Adentro 2, así como copias de las hojas de consulta marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” , sin cumplir con la carga de consignar aunque sea en copias simples las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra el quejoso, del Auto Motivado y del Acta que la acreditara como su Defensora Privada, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional, concretamente, la pronunciada en sentencia vinculante N° 7 dictada en el caso José Amando Mejías, en la que dispuso el 01/02/2000:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral (...omissis...)
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”

En tal sentido, es necesario señalar que esta doctrina ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, como en la sentencia Nº 1691 del día 10 del presente mes de diciembre, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde dejó sentado:
“Observa la Sala que, del análisis del expediente, se constata que la parte actora no consignó copia certificada o simple de la decisión impugnada, es decir, no cumplió con lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al procedimiento de amparo constitucional, razón por la cual, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción interpuesta”.

En efecto esta Sala, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías), señaló que:

“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral (...omissis...)
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”

En el mismo sentido, esta Sala indicó en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”.

El anterior criterio fue ratificado, entre otras, en sentencias Nos. 778 y 453 del 3 de mayo de 2004 y del 28 de abril de 2009, respectivamente.

Así que se trata de una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma que, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala que, al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de la decisión accionada, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido.

En consecuencia, por cuanto la defensora del accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta señalada supra, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el referido amparo constitucional. Así se decide.”

Obsérvese que, como antes se estableció, las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales son equiparables a los que se intentan contra omisiones judiciales, por lo que cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se extrae de las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo N° 1.995 de fecha 25 de Octubre de 2007, donde estableció lo siguiente:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Partiendo de las premisas citadas, en el presente caso se observa que la accionante no justificó en su escrito de acción la razón que les impidió o dificultó la obtención de la copia certificada o aunque sea simple del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncian, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refieren en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Por lo antes analizado esta Sala Única al observar que la accionante del amparo no consignó copias, aunque sean simples, del asunto penal mencionado, cuya nomenclatura es IP01-P-2009-000363, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesto por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIODORO ATENCIO VARGAS, antes identificado, contra la presunta omisión judicial del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lesionó Derechos y Garantías Constitucionales de éste, y Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial interpuesta por la Abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIODORO ATENCIO VARGAS, en el Asunto Penal signado IP01-P-2009-000363 e instruido en su contra ante el Tribunal Primero de Juicio con sede en Tucacas.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en Santa Ana de Coro, a los 01 días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA




ABG JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012010000227