REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002567
ASUNTO : IP01-R-2010-000058


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

ACUSADOR PRIVADO: MANUEL RODRÍGUEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.510.080, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS NADEZCA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, inscritas en el IPSA bajo los números 16.865 y 54.955, conforme a Poder Especial que corre agregado a los folios 12 y 13 de las actas procesales.
ACUSADA: CARMEN GUADALUPE GÓMEZ PIÑERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.184.125, de Profesión Periodista, domiciliada e la Av. Ruiz Pineda con Av. Santa Rosa, casa Nº 6, en la ciudad de Coro, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADOS MANUEL VALLES, FRANCISCO DUNO y MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.833, 132.790 y 144.866 respectivamente.
DELITO: DIFAMACIÓN CONTINUADA
TRIBUNAL: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por las Abogadas NADEZCA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ BATISTA, todos arriba identificados, contra la sentencia absolutoria dictada el 06 de Abril de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, a favor de la ciudadana CARMEN GUADALUPE GÓMEZ PIÑERES, antes identificada, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 99 eiusdem, signada en esta Superior Instancia bajo el N° IP01-R-2010-000058.
En fecha 28 de Mayo de 2010 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En tal sentido, para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento judicial en fecha 06/04/2010, en el presente asunto:
… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE de Responsabilidad a la ciudadana CARMEN GUADALUPE GÓMEZ PIÑERES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.184.125, nacida en fecha 08-10-1975, Periodista, del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. En perjuicio del ciudadano Manuel Rodríguez Batista.
SEGUNDO: Se absuelve al Querellante de las Costas Procesales, por cuanto el mismo litigo (sic) en la plena creencia de defender sus derechos e intereses y de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, que establece que la Justicia Penal es Gratuita.
TERCERO: De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.



LEGITIMACIÓN Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 235 al 244 del presente asunto penal, riela escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de Abril de 2010, por las Abogadas NADEZCA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ BATISTA, estando legitimadas para interponer el recurso de apelación en su representación, por ser el Acusador Privado, según se constata del Poder Especial que les otorgó por ante la Notaría Pública de Coro, el 23 de julio de 2009, que corre agregado a los folios 12 y 13 de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, al manifestar que interponía el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por falta de motivación de la sentencia; al denunciar que: “… la sentencia, en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento, de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos… el Tribunal de mérito no analizó motivada ni fundamentadamente, es decir, no expresa en qué sentido apreciaba la declaración y el por qué, obviando además su examen, cotejo y comparación con el resto del acervo probatorio…”

Así mismo, consta en certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia durante el trámite del recurso de apelación, que la sentencia objeto del recurso se publicó al décimo día hábil siguiente a la conclusión del Juicio, que lo fue el 16 de marzo de 2010, por lo que fue publicada dentro de los diez días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo transcurrido desde la fecha de la publicación (06/04/2010) hasta el día 21 de abril de 2010, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, DIEZ (10) días hábiles; lo que significa que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso contemplado en el artículo 453 eiusdem, por lo que el recurso cumple con el requisito de temporaneidad.
En efecto, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Representación de la Defensa de la acusada, tal como se evidencia al folio 250 del expediente, relativo a la aludida Certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso de apelación.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara que el recurso de apelación resulta admisible para su trámite ante esta Sala, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por las Abogadas NADEZCA TORERALBA y MARÍA ELENA HERRERA, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ BATISTA, antes identificados, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana CARMEN GUADALUPE GÓMEZ PIÑERES por la comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem. En consecuencia, se fija para el día MARTES 15 DE JUNIO DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000223