REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000299
ASUNTO : IK01-X-2010-000011
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° IP01-P-2009-000299, seguida contra el ciudadano JOHAN CARLOS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al presente cuaderno separado de inhibición en esta Sala en fecha 03 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La referida inhibición fue presentada el día 21 de mayo del corriente año, para cuya fundamentación alegó:


“Es el caso que en la presente causa se encuentra designado como Defensor Privado el ciudadano Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, como uno de los Defensores del ciudadano JOHAN CARLOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 14544511, desde el 16 de diciembre de 2010, y hasta la presente fecha no ha sido exonerado de la Defensa Técnica ni ha renunciado al ejercicio de la misma. Es el caso, que se trata de un hecho público y notorio que el profesional del Derecho HELY OBERTO REYES laboró como Juez de Primera Instancia en esta sede judicial por espacio de nueve años y durante ese tiempo nació y fortaleció un gran amistad con él y su esposa GLORIA MONASTERIO, toda vez que por el trato diario de labores compartimos criterios y fuera de la sede judicial, compartimos viajes por encuentros matrimoniales a los que asistimos el Abogado Hely Oberto con su esposa y mi persona con mi cónyuge Orlando Torrealba en otras ciudades, hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas residencias, motivo por el cual por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto al abogado HELY OBERTO REYES, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Por tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes…” .
MONTEIRO DA ROCHA (1997), en su obra “La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, cuando analiza la institución procesal de la inhibición, comenta:

“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 86 un cúmulo de causales específicas y genéricas de recusación e inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza de Juicio BELKIS ROMERO DE TORREALBA observó que en el asunto IP01-P-2009-000299, interviene como parte Defensora el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, con quien manifiesta mantener un lazo de amistad, que data desde más de nueve años, no sólo por ser compañeros de labores porque dicho Abogado se desempeñó como Juez de Primera Instancia en este Circuito Judicial Penal, sino por la relación afectuosa que compartieron dentro y fuera de la sede judicial y con la cónyuge de dicho Abogado, ciudadana GLORIA MONASTERIO, compartiendo viajes por encuentros matrimoniales en otras ciudades y en sus residencias, por lo cual consideró su deber de inhibirse del conocimiento de la causa.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, ya que “… el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación…”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 02/10/2002. Exp. Nº 02-0027) y aun cuando la Juzgadora no promovió ante esta Alzada los medios de prueba que demuestren su dicho, se acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, conforme a doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, que ha establecido su posición al punto señalado, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Esa especial posición del Juez cuando se encuentra vinculado con las partes o sus representantes legales, ha sido considerada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, que cita opinión de la doctrina patria, al expresar:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° IP01-P-2009-000299, seguida contra el ciudadano JOHAN CARLOS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000255