REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2010-000045
Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas con sede en Santa Ana de Coro, presidido por la Abg. Manuela Molina, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.609, registrado en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 102977, con domicilio procesal en San Juan de los Callos Av. Principal casa Nº 39, obrando en este acto en su condición de Defensor privado del ciudadano COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo se desprende de las actas que es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.428.458; contra el Auto dictado por el referido Juzgado con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y publicado en fecha 07 de febrero de 2010, que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.
En fecha 28 de mayo de 2010, se Redistribuyó la Ponencia al Dr. Domingo Arteaga Pérez, por cuanto fue incorporado a este Tribunal Colegiado en su condición de Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2010, en sustitución de la Jueza Abg. Marlene Marín de Perozo, a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.
En la misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente Causa el Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, y se ordenó notificar a las partes intervinientes, a fin de que expresen su opinión procesal.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó Auto devolviendo el Asunto al Tribunal Segundo de Control Extensión Tucacas, visto que entre las actuaciones recibidas no consta la copia certificada del Auto Motivado de la decisión recurrida, ni la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, para que sea subsanado dicha omisión y devuelva el asunto en un lapso de 24 horas a partir del recibo de las actuaciones. Se libró oficio Nº CA-285-10.
En fecha 07 de junio de 2010, se recibió el presente Asunto procedente del Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas.

A tales efectos, la Corte procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
Observan los miembros de esta Alzada, que el auto que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.
Así mismo advierte esta Corte que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada del imputado Abg. TULIO ENRIQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.609, registrado en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 102977, con domicilio procesal en San Juan de los Callos Av. Principal casa Nº 39, tal y como se desprende de la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 del referido Código.
II
Observa esta Corte de Apelaciones, que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 01 de marzo de 2010 emplazar al Fiscal 5to del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 12 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y sellada por la representación de la referida Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo se observa, que al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de FEBRERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde el 23 de febrero de 2010, fecha en la cual consta en autos la resulta del último de los notificados, hasta el día 26 de febrero de 2010, fecha en la que el precitado Defensor interpuso el recurso de apelación, trascurrieron tres (3) días de despacho, por cuanto el recurso fue ejercido de manera TEMPORAL, es decir, una vez que conste en autos la última de las boletas de notificación practicada a las partes, siendo esta la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además se desprende de las actuaciones, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, al considerar Primero, que el fallo es inmotivado violentándose el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo, que el Tribunal obvió u omitió el cumplimiento en su totalidad por parte de su representado de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y; Tercero, que la recurrida atenta, menoscaba y transgrede un Principio Constitucional como es el Derecho de la Presunción de inocencia que opera a favor del procesado.
Por otra parte se verifica del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de Instancia, que hasta la fecha en que se venció el lapso para presentar contestación al recurso de apelación, transcurrieron tres (3) días hábiles, no presentando el Ministerio Público contestación alguna.
De este modo se cumple con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 447.4 eiusdem, que establece lo siguiente. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, toda vez que se observa que el motivo por el cual se apela encuadra en el supuesto contenido en la norma antes citada.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, por lo que lo considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA, obrando en este acto en su condición de Defensor privado del ciudadano COLINA REYES ALEXANDER RAFAEL, contra el Auto dictado por el referido Juzgado con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y publicado en fecha 07 de febrero de 2010, que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012010000259