REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 10 de Junio de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: IP01-R-2010-00042

JUEZA SUPERIOR: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA (PONENTE)


Se recibió mediante Auto de fecha 07 de abril de 2010, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada MARIAM ALTUVE ARTEAGA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas SAMIA ABIMENI LESME, ALBA INÉS MARTÍNEZ GEARA y MARY CARMEN VELASQUEZ, actuando las dos primeras en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Novena (39) con Competencia Plena Nacional, y la segunda en su carácter de Fiscal Décima Séptima (17), respectivamente, del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el referido Juzgado durante la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero de 2.010 donde fue decretada sin lugar la solicitud Fiscal y se impuso de las Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA Y ERILEN LARRY VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.104.420 y 14.167.140, respectivamente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426, 281 y 240 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Aguilar Polanco (Occiso).
Una vez recibido el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado deja constancia que desde el día 12 de abril hasta el 05 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de Junio de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez designado en sustitución de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.


Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el A Quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar por Auto de fecha 09 de marzo de 2.010 a la Defensa para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 20 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida al Abogado CASTOR DÍAZ, y suscrita por éste; al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de MARZO de 2010, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la decisión fraccionada dictada en Sala hasta la fecha en la que las precitadas Fiscales interpusieron el recurso de apelación, no trascurrieron días de despacho, en virtud de que el mismo fue ejercido de manera anticipada, es decir, antes de que constara en autos la publicación del auto motivado dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y antes de que la última de las notificaciones libradas a las partes de la decisión tomada por el Tribunal fuera agregada a la causa, lo que demuestra el ejercicio anticipado del recurso de apelación.
Asimismo, se observa que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, al considerar que es improcedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a la magnitud del daño causado por los imputados y la pena que pudiera imponerse. Así mismo resalta que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundadazos elementos de convicción para estimar que los hoy acusados son los autores materiales de la comisión del hecho punible que pretende esa Representación Fiscal demostrar en el debate oral y público.

Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal y visto que al presente asunto no fue anexado la copia certificada del auto motivado que fundó la decisión dictada en la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda requerirla al Tribunal de origen. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas SAMIA ABIMENI LESME, ALBA INÉS MARTÍNEZ GEARA y MARY CARMEN VELASQUEZ, actuando las dos primeras en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Novena (39) con Competencia Plena Nacional, y la segunda en su carácter de Fiscal Décima Séptima (17), respectivamente, del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el referido Juzgado durante la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero de 2.010 donde fue decretada sin lugar la solicitud Fiscal y se impuso de las Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VICENTE TOMAS GUERRA Y ERILEN LARRY VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.104.420 y 14.167.140, respectivamente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426, 281 y 240 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Aguilar Polanco (Occiso).
Igualmente se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que envíe a este Cuerpo Colegiado copia certificada del auto motivado de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, donde ese despacho acordó a los imputados VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA Y ERILEN VASQUEZ SIVIRA, medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIO y PONENTE JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012010000257