REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000043
ASUNTO : IG01-X-2010-000015
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora a resolver la inhibición propuesta por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-R-2010-000043, seguido contra los ciudadanos GILDARDO AUGUSTO PLAZAS CARO e YNDY GREGORIO ÁLVAREZ MACHO, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del texto penal adjetivo mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 10 de junio del año en curso, formándose el cuaderno separado y poniéndose a la vista de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones para el pronunciamiento respectivo.
En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, que se inhibía de conocer el asunto IP01-R-2010-000043, por las razones siguientes:
"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada bajo la nomenclatura: IP01-R-2010-000043, donde aparece como imputados los ciudadanos GILDARDO AUGUSTO PLAZAS CARO e YNDY GREGORI ALVAREZ MACHO, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo decreté en Audiencia de Presentación la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos y posteriormente en Audiencia Preliminar acordé la Apertura a Juicio Oral y Público; circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, siendo lo ajustado proceder de conformidad al articulo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en el mismo. Es todo”.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causal de inhibición el acto de emisión de opinión previa del Juez o Jueza inhibida en el asunto que ha sido sometido a su conocimiento y el carácter obligatorio que tiene el Juez de inhibirse al observar que está incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem.
En efecto, disponen los artículos señalados:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En tal sentido, observa esta Presidencia que la Jueza inhibida argumentó como razones para inhibirse del conocimiento del asunto ingresado en esta Corte de Apelaciones, las circunstancias de haber sido la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que presidió los actos de audiencia oral de presentación para oír a los imputados, así como el del celebración de la audiencia preliminar, admitiendo la acusación penal interpuesta en sus contra y publicando el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, y aun cuando no ofreció medios probatorios que demuestren la causal de inhibición invocada; se constató por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por la Corte de Apelaciones, que en el asunto principal Nº IP01-R-2010-00043 que cursa ante esta Alzada, ciertamente, se verifica que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación fue dictado por la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal Superior que integra junto a otros Jueces, en virtud de la causal real y específica anteriormente precisada, al ser el órgano subjetivo del Tribunal que resolvió en la causa principal seguida contra los mencionados procesados, pronunciamiento que fue objeto del recurso de apelación que ahora se somete al conocimiento del Tribunal de Alzada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, en el asunto seguido ante esta Instancia Superior Judicial bajo el Nº IP01-R-2010-000043, contra los ciudadanos GILDARDO AUGUSTO PLAZAS CARO e YNDY GREGORIO ÁLVAREZ MACHO, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del texto penal adjetivo mencionado.
Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Principal con el cual guarda relación y remítase copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal mediante oficio, para que proceda a convocar al Juez Suplente respectivo, que sustituya a la Jueza inhibida. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Junio de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000262
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