REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000008
ASUNTO : IP01-O-2010-000008
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la acción de hábeas corpus interpuesta el 07 de junio de 2010 por la ciudadana JUANA JUDDYT TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.567.118, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, calle México Nº 50, entre Calles Zamora y Girardot del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.525.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.355, respectivamente, quien manifestó actuar con el carácter de cónyuge del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.586.334, contra omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
En fecha 08 de junio del presente año esta Corte de Apelaciones acordó solicitar información al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida Extensión Judicial sobre el estado de la causa seguida contra el presunto quejoso.
En la misma fecha se recibió por ante este Tribunal Colegiado escrito de ratificación de la solicitud de hábeas corpus interpuesta, suscrito por la misma ciudadana, anexo al cual consigna boleta de notificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal al Abogado RAMÓN NAVAS, para que compareciera el 08/06/2010, a las 2:30 pm a la audiencia oral de presentación convocada, por redistribución del asunto penal seguido contra el ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.
Asimismo, el 09 de junio de 2010 se recibió ante esta Corte de Apelaciones, vía Fax, oficio Nº 2C-2215-2010, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde informa a este Tribunal Superior Colegiado que en fecha 08 de junio de 2010 se efectuó audiencia oral de presentación en el asunto penal seguido contra el ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, información que suministró a esta Sala por cuanto el Defensor del encausado le manifestó en la aludida audiencia oral que había interpuesto la presente acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus.
La Corte de Apelaciones, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Tal como se estableció en párrafos precedentes, la ciudadana JUANA JUDITH TROMPÍZ, quien manifestó actuar a favor de su cónyuge, RENNY RAFAEL CORDERO, interpuso la acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus ante este Tribunal Superior, en virtud de que el día viernes cuatro de junio del presente año, su cónyuge, se dirigió a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de solicitar información sobre una averiguación que en su contra dicha Fiscalía instruía, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuyo órgano subjetivo recae en la persona del Abogado LUIS MORENO.
Refirió, que desde la aludida fecha hasta la presentación de la acción de amparo habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas de ser puesto su cónyuge a la orden del indicado Tribunal sin haber sido escuchado, en franca violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del segundo aparte del ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, estando recluido en la Zona Policial Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Expresó que, por los motivos expuestos anteriormente, acudía ante esta Corte de Apelaciones a interponer solicitud de hábeas corpus, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratificando esa solicitud ante esta Corte de Apelaciones mediante escrito consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, el 08 de junio de 2010, donde expresó que la situación denunciada, de violación al derecho a la libertad personal y de ser informado de su cónyuge continuaba ocurriendo, al evidenciarse de la boleta de notificación que anexaba marcada “A”, que hasta esa fecha no había sido oído por el Tribunal señalado como agraviante.
COMPETENCIA
Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe determinar previamente su competencia para conocer de la misma y así se observa que la acción de amparo, en la modalidad de hábeas corpus interpuesta ante esta Dependencia Judicial Superior, va dirigida a atacar la presunta privación ilegitima de libertad de la que es objeto el quejoso, al haberse presentado ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para conocer de averiguación penal seguida en su contra, quedando detenido y puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal , sin que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud haya sido oído por el indicado Tribunal, excediendo el lapso legal establecido para ser oído. En tal sentido, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de “hábeas corpus”, se desprende que el origen de dicho recurso es una presunta omisión proveniente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, referente al retardo en la celebración de la audiencia de presentación para ser oído. En este supuesto, es oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al entenderse comprendida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta en contra de omisiones provenientes de cualquier tribunal de la República, por lo que el tribunal competente para conocer de las mismas es el juez superior en jerarquía al que se le imputa la omisión.
Por tanto, visto que el presente recurso de “hábeas corpus” va dirigido en contra de una presunta omisión del Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y que se trata de una pretensión de amparo que tiene por objeto atacar una presunta omisión judicial, esta Corte de Apelaciones, en razón de la doctrina jurisprudencial y los argumentos anteriormente referidos, se declara competente para conocer y decidir de la misma. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se desprende de los alegatos de la parte accionante, la acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus propuesta está dirigida contra una presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en realizar la audiencia oral de presentación para oír al presunto quejoso, ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO, luego de que fuera puesto a la orden d el mencionado Tribunal el 04 de junio de 2010, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo (07/06/2010), haya sido celebrada la audiencia oral de presentación para ser oído.
En tal sentido, aun cuando la parte accionante manifestó ejercer la acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, de los fundamentos de la misma se desprende que lo que se denuncia es una presunta omisión judicial atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de realizar la audiencia de presentación para oír al mencionado ciudadano, por lo que se está en presencia de una acción de amparo constitucional contra omisión judicial, la cual, como antes se señaló, queda comprendida dentro de las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a las acciones de amparo que se interponen contra sentencias o actuaciones judiciales.
Ahora bien, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto, aun cuando se alegó una presunta omisión del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en realizar la audiencia oral de presentación para oír al quejoso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida Extensión de Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal estado Falcón celebró audiencia oral de presentación el día 08 de junio de 2010 para oír al ciudadano a cuyo favor se ejerció la presente acción de amparo, decretando en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, según oficio Nº 2C-2215-2010, de la misma fecha que fuera remitida mediante FAX a esta Sala, cuya apreciación por los integrantes de esta Sala emerge de que en las acciones de amparo contra decisiones u omisiones judiciales “…las formalidades se simplificarán aún más…”, conforme a doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “José Amado Mejías Betancourt”, de fecha 01/02/2000. Siendo ello así, la referida acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… ”.
Así las cosas, aprecia esta Corte de Apelaciones que la supuesta conducta lesiva denunciada por la accionante cesó en la oportunidad en que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo realizó el acto cuya omisión fue denunciada, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible a tenor de la disposición transcrita ut supra, y así se declara.
En virtud de los antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la acción de amparo ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO ejercida por la ciudadana JUANA JUDDYT TROMPIZ, asistida por el Abogado RAMÓN NAVAS, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO, todos anteriormente identificados, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de realizar la audiencia oral de presentación para oír al señalado ciudadano. Regístrese, Publíquese y comuníquese. Líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de junio de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000267
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