REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000009
ASUNTO : IP01-O-2010-000009


Acción de Amparo Constitucional
Ponencia del Juez Profesional: Domingo Arteaga Pérez
Visto que en fecha 07 de junio de 2010 fueron presentados escritos contentivo de Acción de Amparo Constitucional por el Abogado en ejercicio ALBARO LUÍS SAENZ CARRIZO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.836.674, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el número 135.257, domiciliado en la Urb. Jorge Hernández, Sector 4, calle 9, casa Nº 39 de Punto Fijo, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, LEONEL JOSÉ OBISPO, JESÚS ANTONIO YANEZ, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES, titulares de las cédula de identidad números 17.842.319, 22.604.454, 20.795.893, 14.226.335 Y 14.919.718, respectivamente, y la ciudadana MILEIDYS JIMÉNEZ, cónyuge del ciudadano del ciudadano EUDY ALDAMA; conforme a lo establecido en los artículos 41 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró vulnerados los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, por omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, solicitando se les de el debido tratamiento de Ley.
Dichos escritos libelar fueron consignados ante la URDD de Punto Fijo en fecha 07 de junio de 2010, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de junio de 2010, por lo cual se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

I: DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, EXPEDIENTE Nº 01-1033:
… " en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las omisiones de los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.


II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Plantea el Abogado ALBARO LUÍS SAENZ CARRIZO Defensor Privado de los ciudadanos EDUY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, LEONEL JOSÉ OBISPO, JESÚS ANTONIO YANEZ, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES, en su escrito consignado ante el Alguacilazgo de la sede Punto Fijo el día 07 de junio de 2010 a las 11:15 a.m. lo siguiente:
“Cursa ante el Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asunto signado bajo el Nº IP11-P-2010-2079, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día 05 de Junio del presente año a las 9:30 a.m., aproximadamente, solicitó Audiencia de Presentación en el presente asunto y a la presente fecha y hora dicha audiencia no ha sido fijada por ese Tribunal, violándose a mis defendidos precisos derechos y garantías Constitucionales como es el establecido en el artículo 44 Ord. 1°, el 2do aparte del Ord. 3° del artículo 250 del COPP. Es por lo que el fundamento de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opongo el presente recurso de Habeas Corpus a favor de mis Defendidos antes identificados y se le de el debido tratamiento de Ley”.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN INCOADA

Conforme se estableció en Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta en fecha 07 de junio de 2010, por el ciudadano ALBARO SAENZ CARRIZO actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, LEONEL JOSÉ OBISPO, JESÚS ANTONIO YANEZ, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES, contra omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 05 de junio de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público había solicitado Audiencia Oral de Presentación y para la fecha de la interposición del presente recurso no había sido fijada la referida Audiencia de Presentación para escuchar a los imputados.
Así mismo se observa, que al folio cinco (5) de la causa, la ciudadana MILEIDY CAROLINA JIMÉNEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.558, quien manifiesta ser esposa del ciudadano EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, presentó escrito donde expuso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone recurso de Habeas Corpus, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra detenido en la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo desde el día jueves de este mes y año, sin que haya mediado hasta esa fecha los requisitos exigidos por las Leyes para que esa detención se ajuste a Derecho, solicitando se ordene la libertad inmediata de su esposo.
En el caso sub examine, es menester para los integrantes de este Tribunal Colegiado acotar que la acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantiza y protege los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta magna, por lo que consecuencialmente, vienen a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute plano de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
Desde esta perspectiva, al analizar cada uno de los escritos contentivos de la pretensión Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa, como antes se estableció, que la presente acción de amparo se ejerció contra la presunta omisión judicial atribuida al Juez Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, verificando esta Alzada que para la mencionada fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de esa Extensión de Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual, recibió procedente de la URDD de la referida extensión siendo las 11:38 de la mañana, sendos escritos presentados por el Abogado Albaro Luís Saenz Carrizo y la ciudadana Mileidy Carolina Jiménez Salcedo, y consecutivamente en la misma fecha motivó por Auto separado la Declinatoria de Competencia, declarándose incompetente para conocer la presente acción de amparo por lo que procedió a remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
De la misma forma se desprende de las actas procesales remitidas a este Tribunal, que para la fecha mencionada, siendo la 1:00 de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESÚS ANTONIO YANEZ COLINA, LEONEL JOSÉ OBISPO MIRELES, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ y FRANCISCO RAFAEL GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y adicionalmente USO DE IDENTIDAD FALSA respectivo al último, en perjuicio del ciudadano ANDRELVIS FONSECA GOITIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se decretó la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Control con respecto al ciudadano Francisco Rafael García sobre quien pesa una orden de aprehensión y se acordó el traslado del ciudadano EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra el día 11 de junio de 2010 a las 7:00 a.m.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo que se estudia, a la luz de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones advierte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrina jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, deben cumplirse los siguientes requisitos, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal:
a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, según se infiere de los argumentos del accionante la presente acción va dirigida a procurar la libertad plena de los imputados de autos, pero las razones y fundamentos contenidos en el libelo se dirigen a atacar la presunta privación ilegítima de libertad por falta de pronunciamiento por parte del Juez Primero de Control de Punto Fijo al no fijar con celeridad la audiencia de presentación de imputados, esto es, para resolver en dicha audiencia sobre la libertad o no de sus defendidos, insistiéndose que la pretensión principal, según se lee del petitorio de la acción de amparo, es obtener la libertad plena de los representados del hoy quejoso.
No obstante, los párrafos anteriormente citados, demuestran que no hubo tal omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal, ya que al realizarse la audiencia de presentación de imputado conllevó a que cesara la amenaza de violación de algún Derecho o Garantía Constitucional que se hubiese podido causar, siendo satisfecho el petitorio realizado por la Defensa antes de que este Tribunal Colegiado conociera del mismo, todo lo cual produce que esta Corte de Apelaciones deba declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, a tenor de los establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

A tal efecto es importante señalar Sentencia Nº 3549, Exp. 03-2975 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Caso: Antonio Andoni Ortuondo Sánchez, de la que se extrae lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por el hecho de encontrarse el imputado privado de su libertad,- en virtud de una medida privativa preventiva de libertad decretada por un juzgado supuestamente incompetente- al haberle otorgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad al ciudadano Antonio Andony Ortuondo Sánchez, cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Motivo por el cual esta Sala Constitucional confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que no debe ser admitido la presente Acción de Amparo que fuera ejercida como un mecanismo para proteger el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, siendo que la situación jurídica infringida fue restablecida. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo ejercida por el Abogado en ejercicio ALBARO LUÍS SAENZ CARRIZO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, LEONEL JOSÉ OBISPO, JESÚS ANTONIO YANEZ, ELVINS JOSÉ COELLO COLINA, MARLON EDUARDO CAMPOS FLORES, titulares de las cédula de identidad números 17.842.319, 22.604.454, 20.795.893, 14.226.335 Y 14.919.718, respectivamente, y la ciudadana MILEIDYS JIMÉNEZ, cónyuge del ciudadano del ciudadano EUDY ALDAMA; conforme a lo establecido en los artículos 41 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró vulnerados los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, por omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, solicitando se les de el debido tratamiento de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


CARMEN BATALIA ZABALETA, DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000 263