REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003345
ASUNTO : IP01-R-2010-000019
Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido para ese momento por la Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, sin identificación personal en el escrito recursivo, obrando en este acto en su condición de Defensor privado del ciudadano UBALDO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo se desprende de las actas que es de Nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.246, de Estado Civil Casado, de Profesión Auxiliar de Contabilidad y Residenciado en la Urb. Las Eugenias, segunda etapa, calle Principal, Quinta La Doña, casa Nº A10-11 Coro Estado Falcón, contra el Auto dictado por el referido Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2009 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado en fecha 13 de enero de 2010, que Resuelve revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en su residencia con Apostamiento Policial.
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Este Cuerpo Colegiado deja constancia que el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de Junio de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez designado en sustitución de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penales recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 12 de febrero de 2010 emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 31 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la representación de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público; así mismo se observa, que al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de FEBRERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 18 de Marzo de 2010, fecha en la cual consta en autos la resulta del último de los notificados, hasta el día 09 de febrero de 2010, fecha en la que el precitado Defensor interpuso el recurso de apelación, trascurrieron cero (0) días de despacho, por cuanto el recurso fue ejercido de manera ANTICIPADA, es decir, antes de que constara en autos la última de las boletas de notificación practicada a las partes, siendo esta la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además se desprende de las actuaciones, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, apelando mediante este escrito, por cuanto considera que el Arresto Domiciliario sigue siendo Privativa de Libertad tal como ha quedado reiterado en el criterio del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y que estas circunstancias no pueden evaluase de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, obrando en este acto en su condición de Defensor privado del ciudadano UBALDO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, contra el Auto publicado en fecha 13 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido para ese momento por la Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que Resuelve revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en su residencia con Apostamiento Policial.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIO y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000266
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