REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000014
ASUNTO : IP01-X-2010-000014

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Mediante auto dictado el 08 de junio de 2010 por esta Corte de Apelaciones, se declaró admisible la Recusación presentada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.642, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18 ubicado en la Avenida Bolívar con esquina Calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este estado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano, acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.227.398, en el asunto penal N° IP11-P-2009-003023, seguido por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contra la abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además las pruebas promovidas por ambas partes y fijando la oportunidad en que habría de celebrarse la audiencia oral para la evacuación de testimoniales.

Sin embargo, por notoriedad judicial obtenida del Portal de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo constatar que el 09 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, declaró con lugar la solicitud de radicación presentada por el Ministerio Público en la causa seguida al acusado José Ángel Romero Padilla, y se ordenó radicar la causa seguida al mencionado ciudadano, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, conforme al referido reporte de la página http//.www.tsj.gov.ve, en cuanto a la solicitud de radicación, la Sala de Casación Penal, luego de realizar un exhaustivo examen a la causa seguida al ciudadano José Romero Padilla, “considera procedente decretar la radicación del juicio, en virtud de que el mismo ha causado alarma, sensación y escándalo público en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cuanto el ciudadano acusado ha ostentado a lo largo de su trayectoria profesional varios cargos públicos en el referido estado.”

Asimismo consideró la Sala que el proceso seguido contra el acusado también ha causado alarma sensación y escándalo público, en la localidad donde se desarrolla, “… porque la víctima es una niña de 9 años de edad, quien residía con el mencionado acusado, su madre y hermanos”.

En vista de lo señalado, precisa la sentencia, “se evidencia que el planteamiento de los solicitantes se subsume en uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la Sala de Casación Penal declaró con lugar la radicación solicitada por los representantes del Ministerio Público y ordena radicar la causa seguida al ciudadano acusado José Ángel Romero Padilla en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

Ahora bien, la posibilidad que tienen los Tribunales de obtener información sobre las decisiones que dicten, no sólo las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, sino las emanadas de cualquier órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus competencias, por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido dispuesta por doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional, como en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”.

Asimismo, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el Expediente Nº 05-0520; donde dispuso:

… esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un juez en el marco de su actividad de administrar justicia.
Así y en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Sala observa de la revisión del portal de internet del Estado Lara, se evidencia que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión del 18 de febrero de 2005, declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar formulada por la defensa de la ciudadana Luzmila María Rodríguez Querales y, mantuvo la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible sobrevenidamente, conforme lo prevé el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), estableció que:

“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José Vicente Arenas Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Pues bien, partiendo de la base de que la causa principal seguida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA fue radicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 09/06/2010 al Área Metropolitana de Caracas y que en el presente asunto esta Corte de Apelaciones se había pronunciado sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta por el Abogado Defensor CÉSAR ENRIQUE MAVO, dándole el trámite de la ley para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas; siendo que el auto que admite a trámite una incidencia o recurso, se trata de una decisión que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, situándose la admisión de la recusación en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples o interlocutorias, que tienen la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad dispuesto por el legislador para la procedencia o no de la recusación ejercida, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso objeto de análisis ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el Abogado Defensor del procesado, al haberse perdido la finalidad o el objeto de la pretensión de separar a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Dra. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, de su conocimiento.

En consecuencia, declara esta Corte de Apelaciones en el presente asunto la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Recusación interpuesta por el Abogado recusante, CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, Defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Dra. LÍMIDA LABARCA BÁEZ y visto que para el día 16 de junio de 2010 se encontraba fijada la audiencia oral para la evacuación de pruebas, por lo cual se libraron boletas de notificación a las partes y de citación a los testigos, se declara la nulidad de tal acto de fijación de audiencia oral y de las aludidas boletas, quedando sin efecto, por virtud del presente pronunciamiento. Así se decide.

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Recusación interpuesta por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, Defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Dra. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en el asunto Nº IP11-P-2009-003023. Se declara la nulidad del acto de fijación de audiencia oral para la evacuación de pruebas y de las boletas de citación y notificación libradas a las partes y testigos, así como de la boleta de traslado del procesado, quedando sin efecto, por virtud del presente pronunciamiento.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de junio de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000268