REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000353
ASUNTO : IP01-R-2010-000031
Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón C. C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edif. Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.592, domiciliado en la Calle El Milagro entre calles Sol y Nueva, casa Nº 79 cerca del Complejo Deportivo de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra Auto dictado en fecha 01 de febrero de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada MARIAM ALTUVE ARTEAGA, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa en fecha 08 de marzo de 2010.
En fecha 05 de abril de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.
En fecha 28 de mayo de 2010, se Redistribuye la Ponencia, por cuanto el Dr. Domingo Arteaga Pérez se incorporó a este Tribunal Colegiado en virtud de haber sido designado en fecha 21-04-2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para sustituir a la Abg. Marlene Marín de Perozo a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.
En la misma fecha se abocó al conocimiento del presente Asunto el Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, y se ordenó notificar a las partes intervinientes a fin de que expresen su opinión.
En fecha 08 de junio de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
De la Decisión Objeto de Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 41 a la 54, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados EDWIN ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, JOSE GILBERTO VILLEGAS CANCINE Y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIOT, ampliamente identificados, de la Medida De Privación Judicial De Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libran la respectivas boletas de privación. SEGÚNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la incautación preventiva del vehiculo retenido en el presente procedimiento, siendo colocados a la disposición de la Oficina Nacional anti Drogas (ONA) para su guarda, custodia y administración. QUINTO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .Y ASI SE DECIDE.-


II:
Del Escrito de Apelación

 El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem.
 Señala la Defensa entre otras cosas, que la Juez de Instancia suple las funciones del Director de la acción penal, y no valora las declaraciones hechas por sus defendidos el día de la audiencia de presentación no haciendo mención a los planteamientos esgrimidos por la Defensa.
 Apunta que el Tribunal envió el expediente a la Fiscalía sin dejar transcurrir los lapsos para que la parte afectada ejerciera el recurso de apelación de autos, causándole indefensión.
 Expone, que el Tribunal copio textualmente lo que refleja el acta policial y no hizo un análisis minucioso de este elemento para compararlo con los otros y así producir una pluralidad de los mismos.
 Refiere que el A Quo aplica erróneamente la norma, por cuanto el delito por los hechos donde presuntamente están involucrando a su defendido, que no es el tipo penal que afirma el Tribunal, que este artículo en relación al vehículo automotor no es esa la norma aplicable, y mucho menos cuando en el expediente no existe una denuncia o un expediente que presenten a este bien como el cuerpo del delito.
 Alega la Defensa, que la justificación de esta apelación de autos contra la recurrida es evidente al no dar el Tribunal A Quo argumentación alguna de manera coherente de los supuestos hechos y de derecho enlazados con la características lacónicas sobre la imputación de su defendido y consecuencialmente la Medida privativa de Libertad ya que a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razones por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
 Indica que por ello se considera que no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por sentado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del auto.
 Arguye que tal fundamento queda demostrado y de allí su carácter manifiesto, por el total desprendimiento y separación de la apreciación y valor de los elementos señalados supra, con la decisión que declara la presunta responsabilidad penal de los imputados y que le era señalada supuestamente por la fiscalía del Ministerio Público, ya que al quedar comprobada las contradicciones que guardan relación con los hechos que se debatieron en la audiencia oral de presentación y emanadas de las actas policiales, mal pudo considerar el Tribunal la procedencia de una medida privativa a la libertad contra los imputados, cuando la actuación del Ministerio Público fue casi nula e inmovible.
 Manifiesta el abogado defensor, que el hecho que se le imputa a su defendido está acreditado con los elementos esgrimidos por el Tribunal recurrido, resultando tan ilógico que se contradice con tales elementos de convicción.
 Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido. O le sea impuesta una medida menos gravosa.
III:
De la Contestación del Recurso de Apelación
Por su parte los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogados FREDDY FRANCO PEÑA, EYLIN RUIZ y DELFIN MERCHAN, haciendo uso de sus atribuciones legales, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, exponiendo entre otras cosas:
1° Que la Defensa incurre en señalamientos sumamente graves e irrespetuosos hacia el Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público, cuando señala que la Jueza invadió atribuciones propias de la Fiscalía, planteamiento que realiza de manera muy deficiente, y tal afirmación la realiza haciendo alusión del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que esta obligado a realizar el juez de control como en efecto sucedió para determinar la procedencia de la medida de privación de libertad, de modo que el cumplimiento de este deber por parte de la juzgadora es absolutamente ajustado a derecho y no constituye en modo alguno el irrespetuoso y abusivo planteamiento de la defensa, que se incurrió en algún tipo de usurpación en este sentido, además que el abogado recurrente en el presente caso no fue el abogado defensor de los imputados en la audiencia de presentación, por lo que mal pudiera hacer señalamientos con respecto a lo sucedido.
2° Que en la audiencia de presentación el Ministerio Público presentó elementos de convicción (Acta policial, Acta de inspección de verificación de la sustancia, Experticia química, Inspecciones técnicas del sitio del suceso y del vehículo y Dictamen pericial) y que fueron debidamente analizados por la Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
3° Que es importante resaltar que la audiencia de presentación es la primera oportunidad que tiene el imputado que ha sido aprehendido en flagrancia de declarar lo que a bien considere para su defensa y por consiguiente para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, sin embargo en esa oportunidad no le esta facultado al juez de control entrar a decidir sobre el fondo, ni hacer apreciaciones sobre la culpabilidad o no de los imputados.
4° Que así como las declaraciones constituyen un medio de defensa, la solicitud de prácticas de diligencias también, oportunidad en la cual la defensa puede solicitar al Ministerio Público todo lo que a bien considere para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia promover diligencias que sirvan para exculpar a su defendido en los hechos atribuidos.
5° Que considera, que el Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar por su carácter manifiestamente infundado, confirmando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada con arreglo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen serios y fundados elementos de convicción que señalan de manera indefectible a los imputados de autos como los autores del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial el cual acarrea pena de prisión de seis a ocho años de prisión, en consecuencia no esta sujeto al otorgamiento de beneficio alguno, dada el inminente peligro de fuga que trasciende mas allá de la pena aplicable al presupuesto de magnitud del daño causado, así mismo señalan que dicho delito es imprescriptible por mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6° Que solicita a este Tribunal se inste al ciudadano Defensor se abstenga de continuar con este tipo de señalamientos graves e infundados sin prueba alguna que lo sustente, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias y penales si fuera el caso.
Petitorio: Solicita la representación Fiscal se decrete SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, dado su carácter de manifiestamente infundado, temerario e irrespetuoso, RATIFICANDO LA DECISIÓN DE LA Juez Quinta de Control que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

IV:
De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicada en fecha en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual ACORDÓ declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público e IMPUSO al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada e incongruente dicha decisión, invadiendo funciones propias de otro órgano de poder del Estado, sin valorar los hechos narrados por su defendido ni la explicación dada por la Defensa Técnica en la misma audiencias oral de presentación.
Ante el planteamiento realizado por la defensa, los Miembros de esta Corte de Apelaciones consideran que para los efectos de constatar si una decisión es inmotivada o no, debe realizarse un análisis previo de dicha decisión, y en el presente caso se observa que la Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque esta obligada, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.
De lo anterior, indicamos Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:

“… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”
En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Observa esta Alzada que la ciudadana Jueza de Instancia solo se limitó a dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para los jueces en esta etapa les corresponde controlar el acatamiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes, sin invadir funciones del Ministerio Público que constituyera violación de alguna norma, atinando pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
En este orden de ideas, y como lo ha sostenido esta Corte, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.


De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
Ahora bien, en relación a la declaración hecha por el imputado, considera esta Corte, que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal prevé de manera clara y concisa las oportunidades que tiene el imputado para declarar en las diversas etapas del proceso, sin embargo la Defensa denuncia el hecho de que la Juez A Quo no valora lo aportado por su defendido al momento de decidir, no obstante de las Acta se desprende que en todo momento fueron respetados los derechos del imputado de autos, y de la recurrida se extrae que con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, el prenombrado imputado declaró libre de apremio y sin coacción, tomándose en cuenta lo previsto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero esto no significa que de lo declarado o solicitado la Jueza tenga que tomar una decisión a favor o en contra del imputado, en virtud de que en esta oportunidad procesal no se encuentra facultada para ello, solo está para garantizarle sus derechos y para decidir de que manera estará enfrentando el proceso tomando en cuenta si existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad o de los contrario decretar una medida menos gravosa.
Por último, se hace necesario indicar que este tipo de delito por el cual esta siendo individualizado el ciudadano JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET, se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo, de allí el carácter de delito de Lesa Humanidad, según la sentencia 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:

“… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…”

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón C. C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edif. Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.592, domiciliado en la Calle El Milagro entre calles Sol y Nueva, casa Nº 79 cerca del Complejo Deportivo de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra Auto dictado en fecha 01 de febrero de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 11 de febrero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido En consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET. Y así se decide.

Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.592, domiciliado en la Calle El Milagro entre calles Sol y Nueva, casa Nº 79 cerca del Complejo Deportivo de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra Auto publicado en fecha en fecha 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha 11 de febrero de 2010 que dictara el Tribunal recurrido de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, regentado por la Abg. Mariam Altuve Arteaga.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000275