REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000034
ASUNTO : IP01-R-2010-000034
Juez Superior Ponente: Domingo Arteaga Pérez


Por cuanto se observa que en fecha 11 de febrero de 2010, fue presentado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito contentivo de Recurso de Apelación, por el Abogado ALBERTO PÉREZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Falcón extensión Tucacas, y con tal carácter actuando en Defensa del ciudadano PÉREZ POLANCO TONY JOSÉ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.383.084, contra Auto dictado en fecha 15 de enero de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 25 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abogada MANUELA MOLINA, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal compete a este Tribunal Colegiado resolver, motivadamente sobre el fondo del Asunto.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía 5ta del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 01 de marzo de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO.
En fecha 05 de marzo de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó Auto mediante el cual se Redistribuyó la Ponencia al Dr. Domingo Arteaga Pérez en su condición de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para sustituir a la Jueza Marlene Marín de Perozo a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.
En la misma fecha, se abocó al conocimiento del presente Asunto el Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
De La Decisión Objeto De Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 102 al 110, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a TONY JOSÉ PÉREZ POLANCO, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.308.489, natural de Chichiriviche estado falcón, nacido en fecha 09-06-91, residenciado en la calle Nº 06, casa S/N, sector las tunitas, Chichiriviche Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 458, 416 del Código Penal, y el Art. 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano: FELIX ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 12-05-78, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.400, de profesión u oficio Herrero, a quien se le otorga una medida cautelar establecida en el Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 30 días, ante el Tribunal en la oficina del Alguacilazgo.- Segundo: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide. Ofíciese al internado judicial remitiendo boleta Privativa de libertad y al comando policial. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Notifíquese a la víctima…”



II:
De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Señala la Defensa del imputado como vicios presentes en la recurrida, primero, la violación de normas y principios para la procedencia de la medida, en virtud de que tal decisión transgrede derechos y garantías Constitucionales establecidas en el artículo 27, 49.1 en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando así lo descrito en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata el control judicial, pues considera la defensa que la decisión dictada por la juez de Control es inmotivada ya que simplemente se limitó a enumerar unos presuntos elementos de convicción que a toda luz fueron obtenidos de manera ilícita e ilegal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Comando de Chichiriviche, como lo son el acta de entrevista realizada a los ciudadanos Ángela Molina, Gonzalo Buitriago, Mariette De Zambrano, Eliobani Marquez, practicadas a las mismas en su condición de víctimas en fecha 12-01-2010 por el Órgano policial antes descrito y ordenada por el Ministerio Público mediante Auto de Apertura de fecha 13-01-2010 como diligencia a realizar, es decir fueron hechas antes de ser autorizadas por la Vindicta Pública, Cadena de Custodia levantada con fecha 13-01-2010, posterior a los hechos y a la aprehensión de su defendido, y realizada por funcionarios de la Guardia Nacional que no fueron los que incautaron las evidencias objetos del supuesto robo, tal como lo describen las supuestas víctimas en sus declaraciones, sumado a la de un funcionario de la Comandancia de Policía de Chichiriviche, que ni siquiera aparece descrito en ellas algún vehículo recuperado producto del robo, objetos o evidencias que fueron conseguidas e incautadas mediante un interrogatorio hecho a su defendido por Policías de Chichiriviche que se encontraban en labores de patrullaje, según se observa de la entrevista realizada al ciudadano Dermis José Arcaya Toyo, manteniendo la defensa, que las pruebas fueron obtenidas mediante violación del debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son nulas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Adjetivo Penal, infringiendo derechos y garantías en virtud de que son actas levantadas unilateral y arbitrariamente por los funcionarios actuantes, siendo lo mas grave que al momento en que detienen a su defendido no existía orden judicial alguna y además tampoco fue sorprendida in fraganti tal como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para colmo se describe en el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios del Destacamento Nº 42 de la GNBV que los mismos lograron aprehender a su defendido lo cual se contradice a lo dicho por los ciudadanos Darylet Morillo, Yoander Morillo, quienes manifestaron que su representado fue sometido y detenido por los funcionarios de la Policía de Chichiriviche y segundo, la Inmotivación de la Decisión, ya que simplemente el Juez A Quo se limitó a enumerar unos presuntos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera ilícita e ilegal por parte de los funcionarios, y no se pronunció u omitió la solicitud hecha por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de que se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es un fallo con una argumentación poco cónsona contraria a Derecho, ya que se evidencia que no existe en la decisión recurrida la debida fundamentación que alude el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como Petitorio, solicita la defensa, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto, así mismo se declare con lugar la causal prevista en el ordinal 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretando la libertad de su defendido ciudadano TONY JOSÉ POLANCO PÉREZ.

III:
De Las Consideraciones Para Decidir

Conforme se estableció en Capítulo anterior, de los fundamentos del recurso de apelación se cuestiona ante esta Alzada el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano TONY JOSÉ PÉREZ POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES, por haber el A Quo violado normas y principios para la procedencia de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, pues considera la Defensa que la decisión dictada por el Juez de Control es inmotivada, ya que se limitó a enumerar los elementos de convicción que fueron obtenidos de manera ilegal, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar sobre lo denunciado, y así se observa:
Se desprende de las actas que conforman el presente Asunto, que a al folio 10 corre inserta Orden de Apertura de Investigación suscrita por la Fiscal Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas, donde indica entre otras cosas textualmente:
“Por cuanto esta Representación Fiscal, ha tenido conocimiento de la presunta comisión en esta jurisdicción del Estado Falcón, de uno de los delitos previstos en: LEY SOBRE EL ROBO Y EL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHÍCULOS), CÓDIGO PENAL (ROBO AGRAVADO Y LESIONES), según procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, girándoles instrucciones claras y precisas y se levantaron las Actas correspondientes…” (Subrayado nuestro).

Así mismo corre inserto al folio 11 del Asunto, Comunicación signada con el Nº 030, de fecha 13 de enero de 2010, dirigida a la Abg. Mónica Canelón Fernández Fiscal Quinto del Ministerio Público y suscrita por el CMDTE 3ER PLT de la Segunda Compañía del D42 CR4 Gabriel Leandro Armas Megias, por medio del cual se remite al referido Despacho Fiscal las actuaciones relacionadas con el Acta de Investigación Penal Nº 0011 de fecha 12 de enero de 2010.
Al folio 12 del Asunto, corre inserta Acta de Investigación Policial Nº 0011 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento, donde se logró aprehender al ciudadano TONY JOSÉ PÉREZ POLANCO, en virtud de denuncia interpuesta ante la sede del Comando por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMBRANO RONDÓN, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche ingresaron a su vivienda cuatro individuos, uno se quedó encima del techo portando armas de fuego, un chopo y una pistola falsa, quienes procedieron a someterlo a él y a las personas que se encontraban en ese momento en su vivienda, a quienes maltrataron física, verbal y moralmente, y posteriormente cargaron con objetos de su pertenencia…”
En los folios siguientes, se observa el resto de las actuaciones practicadas por los funcionaros de la Guardia Nacional, tales como el Acta de Inspección Ocular, Acta de Derechos al imputado, Actas de Entrevistas a las víctimas, Solicitudes de Exámenes Medico Forense, Experticias de Reconocimientos medico legal, así como el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 011, evidenciándose de las mismas que fueron realizadas en fechas 12 y 13 de enero de 2010.
Posteriormente aparecen reflejadas actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas.
Ahora bien, en el presente caso, la Defensa denuncia el hecho de que dichas actuaciones fueron practicadas antes de que la representación Fiscal ordenara la respetiva investigación de los hechos denunciados, no obstante, se evidencia que la razón no asiste al Abogado recurrente, en virtud de que al realizar el resumen de las actas que integran este expediente, se pudo constatar que todas las actuaciones fueron efectuadas previa orden desplegada por la titular de la acción penal, quedando demostrado del acta que suscribe la Fiscalía para ordenar la apertura de la investigación, así como del Acta que fuera levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado en fecha 25 de enero de 2010, que la misma Abg. Mónica Canelón Fernández actuando en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expuso en Sala cuando ejerció su derecho a réplica lo siguiente: “fui bien clara en virtud de que la defensa solicita la nulidad en varios aspectos, en cuanto al acta de investigación que tiene una fecha antes, yo fuí bien clara cuando señalé que fueron realizadas por mis instrucciones vía telefónica…”.
Dentro de este contexto de la apelación, es importante indicar que las diligencias de investigación constituyen en sí mismas un engranaje de evidencias que se adminiculan unas a otras para dar demostración de cómo se efectuó el procedimiento, diligencias éstas que, en principio, el legislador ordena montar o asentar en una acta; cada una de las cuales, conforme al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal van dejando constancia de cada actuación practicada. Por ello, de lo contenido en una acta se pueden desprender varias actuaciones o diligencias, es decir, que de una acta policial donde se refleje el procedimiento practicado por funcionarios policiales y sus resultas, derivarán otras actuaciones, como las entrevistas que se practiquen a los funcionarios intervinientes y testigos, las experticias a los objetos incautados, con sus correspondientes actas de aseguramiento y de control de evidencias, inspecciones, etc., todo lo cual conformará un todo armónico en la determinación de si hubo o no la materialización del cuerpo del delito y la identificación de sus autores o partícipes, todo lo cual servirá al Ministerio Público para fundar la acusación.
En cuanto a que hubo vulneración de la cadena de custodia, ya de lo anteriormente establecido se constató que no hubo tal vulneración en la colección de las evidencias ni en el resguardo de lo incautado, y en lo que respecta a la denuncia de que su defendido fue dejado en estado de indefensión, tal alegato se desestima, ya que se constata que, desde la celebración de la audiencia oral de presentación, el imputado ha estado asistido de su Defensa y que conforme a lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal podrá proponer diligencias de investigación ante el Ministerio Público que tiendan a descargar las imputaciones fiscales, lo cual podrán hacer a través de su defensor.
En otro orden de ideas, la Defensa manifiesta que la Juez A Quo se limitó a enumerar unos presuntos elementos de convicción y no se pronunció u omitió la solicitud hecha por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de que se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que es un fallo con una argumentación poco cónsona contraria a Derecho. No obstante, se observa que consta en actas específicamente al folio Setenta y Nueve (79), que la Abg. Mónica Canelón en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, señaló en la parte in fine del escrito de presentación de imputado dirigido al Juzgado de Primera Instancia lo siguiente: “…así mismo solicito sea decretada la aprehensión flagrante y que la investigación continúe por las reglas del procedimiento ordinario…”, y la Jueza en su decisión acuerda lo siguiente: “Segundo: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario”. Por lo que no entienden los miembros de este Tribunal Colegiado porque la Defensa denuncia que la juez omite la solicitud hecha por la Fiscalía, si se evidencia del acta levantada en la audiencia de presentación que la Jueza A Quo fue clara en su pronunciamiento cuando indicó que se continuaría mediante el procedimiento ordinario.
En tal sentido es necesario señalar, que la audiencia de presentación es la primera oportunidad que tiene el imputado que ha sido aprehendido en flagrancia de declarar lo que a bien considere para su defensa y por consiguiente para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, siendo además para él ventajoso que el procedimiento que se le sigue en su contra continúe por medio de la vía ordinaria, por cuanto, en aras de garantizar una investigación exhaustiva, tendrá la oportunidad de solicitar al Fiscal que sean practicadas todas aquellas pruebas que tiendan a esclarecer los hechos en su contra, sin embargo en esa oportunidad no le esta facultado al Juez de Control entrar a decidir sobre el fondo, ni hacer apreciaciones sobre la culpabilidad o no de los imputados.
Desde esta perspectiva, consideramos que las diligencias practicadas por los Funcionarios actuantes, y que constan en actas, sirvieron al Ministerio Público para acreditar la solicitud de imposición a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron apreciadas por la Jueza de Control de manera conjunta, por lo que, en consecuencia, verificó esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la defensa respecto a la falta de motivación del fallo en la estimación de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público.
Es entonces, que en el caso que se analiza tal intervención de los órganos policiales, permitieron la aprehensión del ciudadano en la comisión de un delito flagrante y se impidió así su continuación, por lo cual no puede estimarse que se han transgredido garantías y derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 1° y artículos 1, 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Control Judicial, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado TONY JOSÉ PÉREZ POLANCO, contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del mismo, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abogada MANUELA MOLINA. Así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO PÉREZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Falcón extensión Tucacas, y con tal carácter actuando en Defensa del ciudadano PÉREZ POLANCO TONY JOSÉ, contra Auto dictado en fecha 15 de enero de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 25 de enero de 2010. SEGUNDO: Confirma la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abogada MANUELA MOLINA, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.



Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000279