REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003957
ASUNTO : IP01-R-2010-000046
JUEZA SUPERIOR: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA (PONENTE)
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano CASTILLO COLINA TONY FELICIANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.879.332, residenciado en Sector Pueblo nuevo Norte, Calle tropical, casa Nº 12, Punto Fijo, estado Falcón el Barrio Pantano Abajo, entre calle 23 de Enero y Maporal, casa Nº 09, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal del Estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en audiencia preliminar y publicada en fecha 05 de marzo del 2010, en la cual, se condeno al ciudadano CASTILLO COLINA TONY FELICIANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano; siendo que el mismo había admitido los hechos en audiencia preliminar de fecha 04/03/2010, previo al cambio de calificación, declarado con lugar por el precitado Tribunal de Control y a petición del Representante Fiscal, siendo condenado a cumplir la pena de NUEVE(09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem,
Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Enero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CASTILLO COLINA TONY FELICIANO, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.879.332, residenciado en Sector Pueblo nuevo Norte, Calle tropical, casa Nº 12, Punto Fijo, estado Falcón el Barrio Pantano Abajo, entre calle 23 de Enero y maporal, casa Nº 09, Coro, estado Falcón, a cumplir la Pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda decida lo pertinente. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 37 del código penal. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cinco días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Defensora Publica en la causal de apelación prevista en el ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el recurrido incurrió en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en la Audiencia Preliminar de fecha 04/03/2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal condeno a su defendido a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, denunciando, que al momento del Tribunal publicar la resolución de la decisión tomada en sala, erróneamente aplico el tipo penal equivocado, ya que en sala con ocasión a la audiencia preliminar, el Ministerio Publico solicito el cambio de calificación y el Tribunal la acordó con lugar, por la del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia de drogas, razón por la cual su defendido admitió los hechos, condenándolo el a Quo a cumplir la pena de nueve(09) meses de prisión; y en la resolución el Juez erróneamente publica la decisión explanando que se trata de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 eiusdem, condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años seis meses de prisión, incurriendo así en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representante que, en nombre del estado Venezolano, ejerce la titularidad de la acción penal.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 23 de Marzo de 2010 emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio diez (10) del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Publico; así mismo se observa, que al folio seis (06) de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2010.
Así, se tiene que a los folios 08 y 09, del Expediente rielan boletas de notificación dirigidas y suscritas por al Abogado Defensor y a la Representación Fiscal y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2010 y que conforme a las actuaciones se extrae que fueron libradas a las partes las correspondiente boletas de notificación del Auto motivado, las cuales hasta la fecha de elaboración de la antedicha certificación, no ha sido consignada, por el Cuerpo de Alguacilazgo, la boleta dirigida al ciudadano imputado en la presente causas, evidenciándose que el Recurso de apelación fue interpuesto de manera ANTICIPADA, es decir, antes de que constara en la Causa la resulta de la última de las notificaciones libradas a las partes, oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de impugnar el fallo adverado y que sea subsanado el agravio causado.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, representada por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en fecha 22 de abril del 2010, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias y a los folios 35 al 39 de las actas procesales, por cuanto se evidencia de la precitada certificación, que presento contestación de forma temporal tal cual lo establece el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, visto que no existen doctrinas coincidentes entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza jurídica de la decisión que se dicta por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al sostener la primera Sala mencionada que se trata de un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe efectuarse conforme al procedimiento de apelación de autos; mientras que la Sala de Casación Penal la considera una sentencia definitiva, por lo tanto, apelable conforme al procedimiento o trámite de las apelaciones contra sentencias definitivas, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de esta Corte de Apelaciones y estar sometido el pronunciamiento que habrá de dictarse en la resolución del recurso de apelación al recurso de casación previsto en el artículo 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, amén de permitir a las partes intervinientes, el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en los artículos 455 y siguientes del texto penal adjetivo, la oportunidad de exponer oralmente ante la Alzada sus pretensiones, con garantía de oralidad, contradicción e inmediación, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación y se ordena fijar la audiencia oral prevista en el artículo mencionado para llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem, lo que se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal del Estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en audiencia preliminar y publicada en fecha 05 de marzo del 2010, que impuso la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN al ciudadano CASTILLO COLINA TONY FELICIANO, por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, Se fija para el martes 06 de Julio de 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y orden de traslado de los encausados hasta la sala de Audiencias Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, al Director del Internado judicial de esta ciudad.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Junio de 2010
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Nº Resolución IG012100000287
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