REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000007
ASUNTO : IP01-O-2010-000007

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Mediante escrito consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el Abogado Eder Hernández, en su carácter de Defensor Público Sexto, actuando en representación de los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.919.744, de 21 años, soltero, Licenciado en Enfermería y sub. Oficial de Carrera de la Armada como grado de instrucción, Militar activo, fecha de nacimiento: 15-10-1988, domiciliado en barrio panamericana, avenida 86, casa numero 69D-138, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.783.394, de 22 años, soltero, Cabo Segundo de Tropa de las Fuerzas Armadas como grado de instrucción, Militar activo, fecha de nacimiento: 18-09-1987, domiciliado en Dabajuro Barrio Bicentenario, calle Bicentenario, casa sin numero, diagonal a un taller, Dabajuro, Estado Falcón, interpuso acción de amparo contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales de sus defendidos.

Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de mayo 2010, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias por la designación del Abg. Domingo Arteaga como Juez Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado, en sustitución de la Abg. Marlene Marín.
Entrada que se dio al asunto en el sistema juris 2000 se designó como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, en fecha 26 de Mayo de 2009, por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a resolver sobre la acción interpuesta observando:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte afectada ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

 Que con la interposición de esta acción está solicitando en nombre de sus defendidos, en sus condiciones de agraviados, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en los Artículos 26, 49 ordinales 1° y 3° 51,257 encabezamiento del Articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1,6,8,9,12,19,177 único aparte, en concordancia con el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Control con sede en Coro, dirigido por la Juez Mariam Altuve en su condición de Agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de sus representados por las actuaciones del órgano judicial.
 Que como Actos procesales señaló primero, que el día 01 de Marzo de 2010, fue iniciado procedimiento por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de Coro, Estado Falcón en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y realizada la audiencia en donde fueron Privados de su Libertad a tenor de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos recluidos en el Reten de la Comandancia de POLIFALCÓN de esta ciudad de Coro, lugar donde se encuentran recluidos hasta la presente fecha.
 Así mismo hace referencia que en fecha 08 de abril del 2010, solicitó LA LIBERTAD de sus defendidos, de conformidad con lo pautado en el articulo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, encontrándose el asunto principal en el Despacho Fiscal, no fue interpuesto Acto conclusivo (Acusación) dentro del plazo legal de treinta (30) días y sin existir prórroga alguna; no fue acordada dicha Libertad, sin embargo al no haber obtenido oportuna respuesta en base a lo establecido en el articulo 177 único aparte eiusdem, procedió a Ratificar dicha solicitud en fecha 26 de abril del mismo año, siendo la misma infructuosa a los fines de obtener la libertad de sus defendidos.
 En el mismo orden de ideas manifiesta el quejoso, que transcurridos los treinta (30) días sin prórroga y no habiéndose presentado por parte del Representante Fiscal acto conclusivo alguno (Acusación), ni haber recibido respuesta por parte del Tribunal A QUO, hace incurrir al referido Juzgado en omisión con respecto a la situación Jurídica en la que los imputados se encuentran, lo que demuestra una PRIVACIÓN ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, evidenciándose así que dicho silencio constituye una evidente violación al deber del juez de decidir (Denegación de Justicia ), además de impedir la restitución de dichas normas violadas, colocando a sus representados en un grave ESTADO DE INDEFENSIÓN, que compromete gravemente el ejercicio legitimo de sus derechos al encontrarse privados de su libertad, considerando una desproporcionalidades la medida con respecto a su aplicación en el tiempo, ya que al no existir una acto conclusivo (acusación) que comprometa su responsabilidad, tengan estos que seguir sometidos a estas medidas desproporcionadamente, sin haber ni siquiera el estado derribado El Principio de Presunción de Inocencia que el imputado tiene en el proceso.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Coro, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Para proceder emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta debe esta Corte de Apelaciones verificar los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos....”

Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el Defensor Público de los mencionados ciudadanos, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma no cumple con los mismos, al no acreditar su legitimación para actuar en representación de los presuntos lesionados en sus garantías y derechos, al no haber consignado copia certificada de las actuaciones, que permitan verificar que efectivamente fue designado por los imputados o por el tribunal para ejercer la Defensa.

En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Unidad de Defensa Pública, cuando intentó la acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones, alegando la cualidad de Defensor de los quejoso, no acreditó mediante la consignación de la copia certificada del documento donde conste tal condición por designación, bien de los quejosos o del Tribunal de Control, lo cual, estima esta Alzada, es imprescindible para la interposición ante la Corte de Apelaciones de una acción de amparo autónoma e independiente del asunto penal que se les sigue ante el tribunal denunciado como presunto agraviante.
Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, que dispuso:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Obsérvese que la misma Sala ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008). Igualmente ha reiterado la Sala, en sentencia Nº 1928 del 04/12/2008: “…Ahora bien, aunque la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha admitido que, una vez verificado en las actas el cumplimiento en la causa penal de lo dispuesto en los artículos 136 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado está facultado para ejercer la acción de amparo; el quejoso también puede otorgar un mandato para que en su nombre se ejerza dicha acción, lo cual en el presente caso tampoco se advierte (sobre esta posibilidad cfr. Sentencia Nº 716 del 18-04-07)…”
Nótese que aun cuando en el caso de los defensores Públicos sólo basta su designación por el imputado para actuar en el proceso, no teniendo el Tribunal la obligación de Juramentarlos porque se encuentran debidamente juramentados por ante sus Superiores, en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa, al tratarse la presente acción de amparo de una acción contra omisión judicial, equiparable a los amparos contra decisiones judiciales.
Por otra parte, aunque esta Corte de Apelaciones observa que la parte accionante optó por la interposición de la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control, porque se desprende de las circunstancias fácticas-jurídicas alegadas y que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaron insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, al no haberse pronunciado el Tribunal presuntamente sobre la procedencia o no de solicitud de Libertad efectuada por la Defensa Publica a favor de sus defendidos, por cuanto, según se infiere de los argumentos de la acción de amparo, el Despacho Fiscal presuntamente no interpuso Acto conclusivo alguno dentro del plazo legal de treinta (30) días siguientes a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue dictada en contra de los quejosos y sin existir prórroga, no obstante se verifica que el accionante sólo acompaña como prueba para sustentar la acción, copia de la decisión que presuntamente dictó el Tribunal denunciado como agraviante el 3 de marzo de 2010, obtenido de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia (Región Falcón), así como copia certificada de escrito o diligencia donde solicitó al Tribunal señalado la emisión de pronunciamiento, sin cumplir con la carga de consignar aunque sea en copias simples las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra los quejosos, ni invocó ante esta Sala los obstáculos que pudo tener para su consignación, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional, concretamente, la pronunciada en sentencia vinculante Nº 7 dictada en el caso José Amando Mejías, en la que dispuso el 01/02/2000:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral (...omissis...)
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”

En tal sentido, es necesario señalar que esta doctrina ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, como en la sentencia Nº 1691 del día 10 del presente mes de diciembre, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde dejó sentado:
“Observa la Sala que, del análisis del expediente, se constata que la parte actora no consignó copia certificada o simple de la decisión impugnada, es decir, no cumplió con lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al procedimiento de amparo constitucional, razón por la cual, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción interpuesta.

En efecto esta Sala, en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías), señaló que:

“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral (...omissis...)
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”

En el mismo sentido, esta Sala indicó en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”.

El anterior criterio fue ratificado, entre otras, en sentencias Nos. 778 y 453 del 3 de mayo de 2004 y del 28 de abril de 2009, respectivamente.

Así que se trata de una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma que, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala que, al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de la decisión accionada, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido.

En consecuencia, por cuanto la defensora del accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta señalada supra, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el referido amparo constitucional. Así se decide.”

De igual forma la sala Constitucional, mediante sentencia Nº de fecha 30/04/2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, deja claro que:

“Efectivamente, la parte actora no adjuntó a su escrito copia siquiera simple de la decisión impugnada mediante amparo, contentándose con acompañarlo con una impresión de la que podría ser la sentencia tal como aparece transcrita en la red informática del Poder Judicial.

Esta Sala ya ha establecido que la validez de los datos contenidos en dicho archivo “…son meramente informativos” (sentencia núm. 600/2006, caso: Vanronal Guillermo Rangel), y que mediante los mismo se busca “…simplemente divulgar su actuación (la del Poder Judicial) sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes” (sentencia núm. 2031/2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli y otros).

Por tanto, quien pretende se le ampare respecto a los efectos de una decisión, no puede acompañar al escrito mediante el cual hace valer su derecho de acción, una simple impresión de la decisión extraída de ese sistema electrónico, pues los datos contenidos en dicho archivo no podrían sustituir la información contenida en los expedientes levantados en los distintos procesos judiciales. Por tanto, aún cuando las personas, a meros efectos informativos, dispongan de los datos contenidos en dicho sistema, no deben dejar de consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo impugnado o, en su defecto, copia simple del mismo, con la salvedad de que en este último supuesto deben cumplir con esa carga en la oportunidad en que se celebre la audiencia respectiva…”

Obsérvese que, como antes se estableció, las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales son equiparables a los que se intentan contra omisiones judiciales, por lo que cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se extrae de las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo N° 1.995 de fecha 25 de Octubre de 2007, donde estableció lo siguiente:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Partiendo de las premisas citadas, en el presente caso se observa , que el accionante no justificó en su escrito de acción la razón que les impidió o dificultó la obtención de la copia certificada o aunque sea simple del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refieren en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Por lo antes analizado esta Sala Única al observar que el accionante del amparo no consignó las copias certificadas de las actas procesales que permitan a esta Alzada formarse un criterio Judicial respecto de la situación que se plantea, solo acompañó una copia obtenida de una página virtual de la decisión del Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de fecha 03 de Marzo de 2010, en el ASUNTO: IP01-P-2010-000513, donde decreta la privación judicial de libertad contra los ciudadanos : JESUS ANTONIO ESCALANTE y JOSE GUTIERREZ, presuntamente incursos en los delitos de aprovechamiento de Hurto o Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Victima OSWALDO JOSE ORTUÑEZ, tomada de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: ..” que la validez de los datos contenidos en dicho archivo “…son meramente informativos” (sentencia núm. 600/2006, caso: Vanronal Guillermo Rangel), y que mediante los mismo se busca “…simplemente divulgar su actuación (la del Poder Judicial) sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes” (sentencia núm. 2031/2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli y otros).
Concluye, esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesto el Abogado EDER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Sexto de los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, todos antes identificados, contra la presunta omisión judicial del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que lesionó Derechos y Garantías Constitucionales de éstos, y Así se declara.


DISPOSITIVA
Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial interpuesta por el Abogado EDER HERNANDEZ, Defensor Publico Sexto en representación de los ciudadanos JEAN JESUS ANTONIO ESCALANTE TORRES y JOSE NAZARIO GUTIERREZ JIMENEZ, contra el Tribunal Quinto de Control con sede en esta ciudad.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. DOMINGO ARTEAGA
JUEZ PROVISORIO
ABG JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012010000213