REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 02 de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2009-000225
Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ


Ha podido observarse, que en fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal Colegiado recibió por Auto a las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada Yanys Matheus de Acosta, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.007.624 y 8.020.506, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.797 y 41.378, con domicilios procesales en la Avenida 4 Bolívar, entre avenidas 24 y 25, edificio Oficentro 1er piso, oficina 15, y, Centro Profesional Mamaicha Local 2-6 Avenida 5 con Calle 25, Teléfono (0274) 2529417, Cel. 0414-7444062, Mérida Estado Mérida, respectivamente; en su carácter de Defensores Privados, el primero de los nombrados de los ciudadanos: RINEY JONATHAN FLORES VARELA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.750, natural de El Vigia Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1981, bachiller, funcionario de la Policía del Estado Mérida con rango de Sub Inspector, residenciado en la Urb. Campo Claro, Edif. La Montañera, torre B, apartamento 64 Mérida; JACK ZARATE RUÍZ VARELA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.399.901, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-01-1977, obrero, bachiller, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Santa Elena de Arenales Centro Comercial Venezuela, carretera Panamericana, local 09; STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.231, natural de El Vigia Estado Mérida, nacido en fecha 12-07-1979, bachiller, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Cabo segundo, residenciado en Tabay sector La Mocuy, casa sin número cerca de la capilla Las Mercedes; y el segundo del ciudadano FRANK ROBERT IZARRA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.869, natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 13-08-1980, bachiller, funcionario de la Policía del Estado Mérida con rango de Sub Inspector, Residenciado en Ejido, Bicentenario, Bloque 10, piso 1, apartamento 09 del Estado Mérida, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual RESOLVIÓ entre otras cosas, la no admisión de alguna de las pruebas promovidas por la defensa y DECLARÓ sin lugar las nulidades planteadas.
Una vez recibido el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que no admite las pruebas promovidas por la Defensa Privada y declara sin lugar las nulidades planteadas es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el A quo luego de la interposición del recurso ACORDÓ emplazar por Auto de fecha 17 de diciembre de 2.009 al Fiscal del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio Sesenta y Siete (67) del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por el Fiscal 3° del Ministerio Público; que al folio Uno (01) de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de DICIEMBRE de 2009, y que conforme a las actuaciones y al cómputo realizado por secretaría se extrae que el Recurso de apelación es ANTICIPADO por cuanto no transcurrieron días de Despacho, en virtud de que el mismo fue ejercido antes de que constara en autos la última de las Boletas de Notificación librada a las partes del Auto Motivado, siendo la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esto es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de que sea subsanado el agravio causado.
Cabe destacar que se desprende del cómputo, que la contraparte, en este caso la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dio formal Contestación al recurso interpuesto por la Defensa en fecha 13 de enero de 2010.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Basa la Defensa su recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal y en lo estatuido en Sentencia Nº 627 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2008, Expediente Nº 08-224 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual establece que la prueba es la manifestación máxima de la Defensa, su negativa de admisión puede ser apelada.
Por otra parte, menciona el recurrente que en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009, y en fiel aplicación del artículo 24 de nuestra Carta Magna que establece el Principio de la Retroactividad de la Ley, por tal al haber sufrido una modificación el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que se refiere a las nulidades, le permite entender que si se admite apelación las declaratorias sin lugar de las nulidades planteadas.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
De igual forma, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto los Abogados en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUÍZ VARELA, STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA; y el segundo, actuando como Defensor Privado del ciudadano FRANK ROBERT IZARRA, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual RESOLVIÓ entre otras cosas, la no admisión de alguna de las pruebas promovidas por la defensa y DECLARÓ Sin Lugar las nulidades planteadas por la misma.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al Segundo (2°) día del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012010000230