REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000214
ASUNTO : IP01-R-2009-000214

JUEZ SUPERIOR: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA (PONENTE)


Apelación interpuesto en el presente Asunto signado bajo el número IP01-R-2009-000214, por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 01 de junio de 2009 por Juzgado Itinerante en funciones de Juicio Nº 5 que funcionaba en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por el Abg. José Rojas Medina, mediante el cual condenó a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano FRANKLIN GIL REVILLA, venezolano, de 47 años de edad, soltero (concubino), titular de la cédula de identidad Nº 7.570.075, natural de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a este Tribunal de Alzada al cuaderno separado contentivo del recurso de apelación constante de cinco (5) piezas y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 22 de enero de 2010, se Inhibe del conocimiento de la presente causa la Abg. Marlene Marín de Perozo, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de enero de 2010, se dicta Auto mediante el cual se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de que sea convocado un Juez Suplente.

En fecha 29 de enero de 2010, se dicta decisión mediante el cual se declara con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Marlene Marín de Perozo.
En fecha 28 de Junio de 2010, el Dr. Domingo Arteaga Pérez, se aboca al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 36 al 61 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“En base a las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la extensión de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el uso ponderado de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: CONDENA al ciudadano, FRANKLIN ANTONIO REVILLA GIL, venezolano, con 47 años de edad, nacido el 23/08/61, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de JOSE GIL (f) y de CARMEN ALEIDA REVILLA (v), titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.075, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por haber actuado como FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN BOTELLO BENAVIDES (occiso); igualmente se condena a cumplir con las demás penas accesorias de Ley. Se exonera del pago de costas procesales. Cúmplase. Regístrese. Publíquese lo decidido en texto íntegro, déjese copia y en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón al primer día 01 del mes de junio del año dos mil nueve (01/06/2.009)…”

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2009, a Abg. Sandra Blanco consigna formal escrito de apelación contra la decisión que condenó a su representado. En tal sentido señaló en el mismo lo siguiente:
Anuncia su escrito la defensa amparándose en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
Menciona que el Juez a quo, luego de realizar una breve trascripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementos de hecho y de derecho que consideró probado con la declaración del Dr. Giusseppe Caruzo Pollero, Medico Patólogo quien practicó el examen medico legal y necropsia de ley, con la declaración del ciudadano Emilio Rafael Quintero Chirinos, la cual adminicula con la declaración rendida por la ciudadana Maria Martina Lugo Bracho, incurriendo de esta forma el sentenciador a quo en el primer vicio denunciado como motivo del presente recurso, al fundamentar dispositivo de la sentencia condenatoria en una prueba incorporada al proceso con violación a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal en su fase de juicio.
Arguye, que el tribunal al adminicular el testimonio del ciudadano Emilio Quintero rendido en sala de juicio y el testimonio de Maria Lugo en acta de entrevista tomada por el funcionario Alfredo Chirinos y no ratificada oralmente para establecer un grado de participación de su defendido como facilitador de un hecho punible, incorporó por su lectura el texto denla mencionada acta de entrevista sin haber sido practicada la misma ajustándose a los parámetros legales de la prueba anticipada infringiendo de esta forma el contenido del numeral primero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2.
Insiste en decir, que es evidente como la valoración o apreciación efectuada por el Juzgador a quo de la declaración rendida por la ciudadana Martha Maria Lugo en acta de entrevista, influyó de manera determinante en el dispositivo ya que siendo esta la única persona que presenció la comisión de los hechos y arrojó las características de los sujetos que cometieron el ilícito penal.
Señala que denuncia igualmente que la sentencia definitiva de condena en su motivación incurre en el vicio de cuándo la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente, motivo éste del recurso consagrado igualmente en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa, que queda evidenciado que el tribunal a quo para fundamentar la sentencia de condena pronunciada en contra de su defendido, valoró y apreció una prueba obtenida ilegalmente, como lo es la muestra de sangre extraída a su defendido, elemento de convicción este que fue in admitido y declarado nulo por el Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo en acta de audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2002 en la causa signada con el Nº 3C-430-2001, valiendo la pena destacar que contra esa decisión el Ministerio Público ejerció recurso de apelación siendo declarado sin lugar por la Corte quedando firme la nulidad del acta antes referida y por consiguiente también nula la Experticia Hematológica ofrecida por el Ministerio Público.Manifestó que como corolario de lo anterior, el haber valorado y apreciado el juez a quo la mencionada muestra de sangre y al haberla comparado con la resulta de la experticia hematológica practicada a las otras evidencias colectadas a la investigación, influyó en el dispositivo de la sentencia de condena pronunciada contra su defendido, ya que de dicho análisis comparativo el juzgador de la recurrida extrajo la convicción de que su defendido, si bien no pudo demostrársele vinculación o responsabilidad alguna como autor culpable del delito de homicidio intencional simple con las pruebas practicadas en el debate probatorio, si estuvo presente en el lugar y hora donde se suscitaron los hechos, por lo tanto debe condenársele como facilitador en la comisión del mencionado ilícito penal, conclusión a la que alega al quedar comprobado científicamente, de acuerdo a las conclusiones asentadas por el experto Carlos Sifontes.
Como petitorio solicita sea admitida la presente apelación y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo constituido de manera Unipersonal y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza del mismo Circuito distinto del que la pronunció.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 01 de junio de 2009 por Juzgado Itinerante en funciones de Juicio Nº 5 que funcionaba en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por el Abg. José Rojas Medina, mediante el cual condenó a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano FRANKLIN GIL REVILLA, venezolano, de 47 años de edad, soltero (concubino), titular de la cédula de identidad Nº 7.570.075, natural de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano.
Como consecuencia de lo antes dicho, solicita la defensa, la declaratoria con lugar del presente recurso y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia se ordene la libertad de sus defendidos.

En consecuencia, se fija para el día 12 de Julio 2010 , a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.


Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 28 días del mes de Junio de 2010.


Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
Jueza Titular y Presidente



Domingo Arteaga Pérez Carmen Natalia Zabaleta
Juez Provisorio Jueza Provisoria y Ponente

Abg. Jenny Oviol Rivero
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120100000295