REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000081
ASUNTO : IP01-R-2010-000081
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos: WILKIN RAFAEL BASTIDAS FLAMES, DARWIN JESÚS GRATEROL COLINA y YORMAN GABRIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. 16.474.952, 18.886.112 y 25.306.325, respectivamente, residenciados, el primero en en el sector Lomas de Funval, Manzana 5, casa Nº B-12 de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; el segundo, en el Barrio Las Palmitas, casa S/Nº, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo y el tercero de los mencionados, en el sector Flor Amarillo, casa S/Nº de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana HILDA ÁLVAREZ, propietaria del establecimiento comercial MERCAL, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARETH ROOS MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los mencionados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO
Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen criterios disímiles respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha dictado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:
… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.
De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos:
… se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior Jerárquico en la materia y por no corresponder el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a aquellos declarados como vinculantes conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en el ordinal 1º, 2º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta Corte de Apelaciones, con base en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de canjeabilidad del recurso de apelación, en tanto y en cuanto lo que se denuncia es la falta de intervención de la víctima en la audiencia preliminar, al no haber sido debidamente notificada para tal acto, por considerar que la recurrida incurrió en vulneración de los derechos de la víctima, dejándose indefensa para sostener durante el proceso los derechos que le asisten, dentro de los cuales se encuentra el derecho de presentar querella penal, pedir la imposición o revocación de medidas cautelares, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le concede.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo la Representante Fiscal apelante legitimación, por ser el órgano del Estado al que el legislador le confirió la atribución legal de velar por los intereses de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 108.15 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 325 y 433 eiusdem.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 03 de mayo de 2010, notificadas las partes intervinientes el 06 de mayo de 2010 y el recurso de apelación fue ejercido en fecha 13 de Mayo de 2010, esto es, al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Control de la mencionada Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal y que corre agregado a los autos al folio 61 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la contestación del recurso de apelación por parte del Abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado de los acusados, fue realizada dentro del lapso de ley, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, del que se extrae que la contestación del recurso de apelación ocurrió el tercer (3º) día hábil siguiente a su emplazamiento.
Dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada SARETH ROOS MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos WILKIN RAFAEL BASTIDAS FLAMES, DARWIN JESÚS GRATEROL COLINA y YORMAN GABRIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día MIÉRCOLES 07 DE JULIO DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
Abg. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG0120100000292
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