REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000082
ASUNTO : IP01-R-2010-000082
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano YORMAN JOSÉ CONTRERAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.817, de oficio mecánico, residenciado en la calle La Verdad, casa Nº 07, de la Población de Moruy, Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMÓN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.525.458 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.355, con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara con calle Girardot, Edif.. Los Olivares 2, Primero Piso, Oficina Nº 5, Punto Fijo, estado Falcón, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que lo declaró culpable del señalado delito y le impuso una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 07 de junio de 2010 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que le otorga un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, ha podido precisar un grave vicio procesal, atinente a la asistencia y representación del acusado durante los actos del proceso penal que se le sigue, que lesiona derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en numerosos Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados mediante Leyes aprobatorias por la República, a saber:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado del proceso en el numeral 1º del artículo 49, en los términos que siguen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, consagra en su artículo 8, como una garantía judicial, el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.
Se verifica que estas garantías judiciales aparecen desarrolladas en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando expresa:
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Enmarcada dentro del derecho a la defensa se encuentra la garantía cardinal del respeto a la dignidad humana, regulada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Como se observa, tanto la Carta Magna como el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria y el texto penal adjetivo establecen como un derecho del imputado el de defensa y de estar asistido desde los actos iniciales del proceso por un abogado de su confianza que él designe, tal como se desprende en el artículo 125.3, al disponer:
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. …
2º. …
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
La designación del Defensor por parte del imputado no está revestida de ningún tipo de formalidad, y así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: “Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…”. Observa esta Alzada que ese acto de designación del Defensor por el imputado puede hacerlo a través de cualquier medio y ello es lo que se desprende del contenido del señalado artículo, cuando seguidamente preceptúa: “…Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez”. Así también lo ratifica la Sala de Casación Penal N° 480 de 16 de noviembre de 2006, la cual señaló lo siguiente: “… De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio.
Ese acto de juramentación sí constituye una formalidad esencial dentro del proceso, el cual deberá hacerse constar en acta, siendo que en esa oportunidad de juramentarse, el Abogado o Defensor designado deberá señalar su domicilio o residencia, imponiéndole el legislador al juez el deber de tomarle el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado, formalidad que de ser omitida u obviada por el juzgador le impediría poder actuar en el proceso, conforme a doctrina de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció en sentencia Nº 491 del 13/10/2009, que: “... la juramentación del abogado designado como defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado…” y en criterio de esta Corte de Apelaciones dará lugar, incluso, a la nulidad absoluta de lo actuado, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, uno de los derechos del imputado que está consagrado en el ordinal tercero del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un Defensor Público. Así, establece el artículo 137 que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público desde el primer acto del procedimiento o perentoriamente, antes de prestar declaración, considerándose pertinente citar extractos de la sentencia anteriormente señalada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analiza lo concerniente al acto de designación del Abogado Defensor del imputado y su juramentación, al precisar:
… Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor , al sostener:
“(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).
Alude esta sentencia de la Sala Penal a doctrinas recientes de este incólume criterio, en decisión emanada de la Sala Constitucional, para lo cual cita parcialmente la Sentencia de la Sala Constitucional N° 482 del 11 de marzo de 2003, que sostuvo:
“ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).”
La misma Sala, sobre el particular dictaminó, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005:
‘(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)’.
Concluye la Sala en esta sentencia expresando:
De la concatenación de la disposición legal y la jurisprudencia transcrita, se infiere la obligación a que está sujeto el defensor de prestar el juramento, para asumir en nombre del imputado, su defensa y el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, la juramentación del abogado designado como defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado…
Sobre el derecho a la asistencia técnica y a la formalidad esencial que el juramento del defensor designado por el imputado constituye en el proceso, ha ilustrado en múltiples decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrinas que han sido ratificadas en reciente sentencia del 10/06/2010, Nº 582, donde estableció lo siguiente:
… En segundo lugar, en cuando al argumento planteado por la hoy recurrente, respecto a que los abogados que la asistieron durante el acto de su declaración, llevado a cabo el 8 de diciembre de 2003, no habían prestado el respectivo juramento de ley, esta Sala debe reiterar que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).
En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia n.° 207/2010, del 9 de abril)...
Ahora bien, partiendo de las doctrinas jurisprudenciales anteriores y de los fundamentos legales esgrimidos sobre la debida juramentación del Abogado designado por el imputado como su Defensor, de la revisión que esta Corte de Apelaciones ha realizado a las actas procesales contenidas en el expediente principal Nº IP11-P-2009-001880 y cuya nomenclatura de este Tribunal Colegiado es IP01-R-2010-000082, se verifica que el Abogado RAMÓN NAVAS intervino en el proceso penal seguido contra el ciudadano YORMAN JOSÉ CONTRERAS por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con la cualidad de Defensor Privado del mismo, lo que consta por designación efectuada por el acusado a través de sendos escritos consignados ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal antes de la celebración de la audiencia preliminar, sin que conste que hubiese prestado el respectivo juramento de ley, tal como puede verificarse de las actas procesales siguientes:
- Que en fecha 15/07/2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, ordena librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
- Que en fecha 16/07/2009, se recibió oficio Nº 9700-175-8693, suscrito por el Lic. Rudecindo Rodríguez, procedente de Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas del estado Falcón extensión Punto Fijo, por medio del cual informan al referido Tribunal que el ciudadano CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ, se encontraba detenido en la sede de ese cuerpo detectivesco.
- Que en fecha 17/08/2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, ordenó fijar Audiencia Oral de Presentación para esa misma fecha a las 11:00 de la mañana, designando como defensora del ciudadano imputado a la Defensora Publica Quinta abogada Dena Jiménez, librándose las respectivas boletas de notificación al defensor designado, al Fiscal del Ministerio Publico y a la victima.
- Que en fecha 17/07/2009, a las 10:00 de la mañana se recibe escrito por medio del cual el imputado CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ, designa como su Defensora Privada a la Abogada Xiomara Fenellin Oberto, para que lo asistiera en el presente proceso penal.
- Que en la precitada fecha se lleva a cabo celebración de Audiencia oral de Presentación de imputado, en la cual estando presentes la totalidad de las partes convocadas se procede a la juramentación de ley de la Abogada Xiomara Fenellin, previa designación efectuada por el imputado de autos, desarrollándose la audiencia en cumplimiento a las formalidades y requisitos exigidos por la ley y decretándose al ciudadano imputado de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
- En fecha 20/07/2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, publica Auto Motivado de la decisión tomada en fecha 17/07/2009, que decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos.
- Que en fecha 15/08/2009, el Fiscal Décimo Sexto € del Ministerio Público Abogado José Leonardo Cesarino, presenta formal acusación en contra del imputado CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 2 en relación con el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Que en fecha 28/09/2009, se emite auto de entrada de la referida acusación ordenándose la notificación de la victima Adolescente (Identidad Omitida), a los fines de que presente acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal, haciéndose efectiva la notificación en fecha 05/10/2009.
- Que en fecha 19/10/2009, se emite auto por medio del cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 02/11/2009 a las 02:00 de la tarde, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes.
- En fecha 13/10/2009, se recibe escrito presentado por el Abogado Ramón Antonio Navas, en su carácter de defensor del acusado CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ, por medio del cual solicita al Tribunal se sirva fijar con carácter de audiencia la audiencia preliminar.
- Que en fecha 27/10/2009, la defensora privada del acusado de autos Abogada Xiomara Fenellin, presenta escrito de descargos, por medio del cual se opone a la acusación efectuad por la Representación Fiscal.
- En fecha 02/11/2009, día fijado para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, se difiere el acto por cuanto la victima y el representante fiscal se retiraron de la sede del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por haber esperado el lapso reglamentario, fijándose nuevamente el acto para el día 06/11/2009 a las 10:00 de la mañana.
- Que en fecha 31/10/2009, se recibe por ante el nombrado Tribunal de Control, comunicación procedente de la Comunidad Penitenciaria de Coro, suscrita por el acusado CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ y avalada por el Director de dicho recinto penitenciario, por medio del cual designa como su defensor privado al Abogado Ramón Navas, INPREABOGADO 26.355, para que lo asista en el proceso que se le sigue, acordando darle entrada por ante el Tribunal, librándose la respectiva boleta de notificación al abogado designado, siendo notificado este en fecha 02/11/2009 a las 02:30 de la tarde.
- Que en fecha 06/11/2009, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándose nuevamente el acto para el día 12/11/2009 a las 10:00 de la mañana.
- En fecha 06/11/2009, se recibe nuevamente por ante el nombrado Tribunal de Control, comunicación procedente de la Comunidad Penitenciaria de Coro, suscrita por el acusado CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ y avalada por el director de dicho recinto penitenciario, por medio del cual designa como su defensor privado al Abogado Ramón Navas.
- En fecha 12/11/2009, nuevamente se difiere el acto de Audiencia Preliminar, por cuanto no se contaba con la presencia del representante fiscal, la victima y el acusado por falta de traslado, acordándose fijar el acto para el día 18/11/2009 a las 11:00 de la mañana.
- Consta a los folios 143 al 149 de la Pieza 1 del Expediente que en fecha 18/11/2009, se llevó a efecto acto de audiencia preliminar donde se constato la presencia del Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Publico Abogado José Leonardo Casarino, la Defensa Privada representada por los Abogados XIOMARA FRENELLIN Y RAMÓN ANTONIO NAVAS, del imputado CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ y la victima, ratificando el representante Fiscal su acusación y pruebas el así como la defensa su escrito de descargo, mediante exposición oral del Abogado RAMÓN NAVAS, sin que conste en el acta levantada que haya sido juramentado previamente a su intervención, admitiéndose la totalidad del escrito Acusatorio y las pruebas ofrecidas, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, publicándose esta decisión in extenso en fecha 23/11/2009 y librándose boletas de notificación a las partes en fecha 26/11/2009, notificándose al Abogado Ramón Navas en fecha 27/11/2009.
- Que en fecha 15/01/2010, se le da entrada al presente asunto penal por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, fijándose audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico para el día 03/02/2010 a las 11 de la mañana, librándose en fecha 18/01/2010 boletas de notificación a las partes; siendo notificado el Abogado Ramón Navas en fecha 19/01/2010.
- Que en fecha 03/02/2010, se emite auto por secretaria en el cual se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 12/02/2010, por cuanto no se realizó el traslado del acusado de autos, librándose nuevamente notificaciones a las partes, en fecha 04/02/2010 y siendo notificado el Abogado Ramón Navas en fecha 08/02/2010 a las 10:30 de la mañana.
- En fecha 28/01/2010, se recibe escrito presentado por el abogado Ramón Navas, en su carácter de defensor privado del ciudadano CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ, por medio del cual solicita copias simples del presente asunto penal, las cuales fueron acordadas en fecha 02/02/2010.
- En fecha 12/02/2010, se emite nuevamente auto por secretaria en el cual se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 02/03/2010 a las 11:00 de la mañana, por cuanto no se realizó el traslado del acusado de autos, librándose nuevamente notificaciones a las partes, en fecha 18/02/2010, constando que el Abogado Ramón Navas fue notificado en fecha 22/02/2010 a las 10:00 de la mañana.
- Seguidamente se desprende de las actuaciones auto del tribunal Segundo de Control de la aludida Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04/12/2009, en virtud del cual asientan que se recibió escrito presentado por el acusado CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ, por medio del cual designa como su defensor al abogado Ramón Navas, lo cual estimó el referido Tribunal de Control como inoficioso de proveer por cuanto el referido abogado designado fue debidamente juramentado en audiencia preliminar.
- Que en fecha 02/03/2010, se llevo a cabo la Apertura a Juicio Oral y Publico, constatándose la presencia de el Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Publico Abogado José Leonardo Casarino, de la Defensa Privada, representada por los Abogados Xiomara Frenellin y Ramón Antonio Navas, del acusado de autos, ciudadano Contreras Colina Yolman José y la víctima, fijándose consecutivamente la continuación del mismo para los días 03/03/2010, 08/03/2010, 15/03/2010 y concluyendo en fecha 22/03/2010, fecha ésta en que el referido acusado fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del referido delito, siendo motivada y publicada esta decisión en fecha 06/04/2010.
- Consta en la Pieza 02 del Expediente que en fecha 21/04/2010, el Abogado Ramón Navas, interpuso Apelación de la Sentencia Definitiva, que condeno a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 2 en relación con el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Que en fecha 27/04/2010, el abogado Ramón Navas presentó escrito por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en el cual solicita se fije la correspondiente audiencia de imposición de sentencia, siendo fijada esta por el Tribunal en fecha 30/04/2010, para el día 04/05/2010 a las 11:30 de la mañana, siendo esta diferida en varias oportunidades por diferentes motivos.
- Que en fecha 10/05/2010, se lleva a efecto la referida audiencia de imposición de sentencia, no compareciendo el abogado Ramón Navas, motivo por el cual el acusado solicitó al Tribunal le fuera designado un defensor Público para que lo asistiera sólo en ese acto, en vista de las reiteradas incomparecencias de su defensor, siéndole designado el Defensor Público Segundo Abg. Oscar Gómez y una vez consumado el acto e impuesto el acusado de la Sentencia Condenatoria, procedió este a exonerar al defensor Publico Segundo y a designar nuevamente al abogado Ramón Navas como su defensor, siéndole librada boleta de notificación el día 11/05/2010 y siendo notificado el día 13/05/2010, a las 09:30 de la mañana.
- En fecha 13/05/2010, comparece ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, el abogado Ramón Navas, a los fines de rendir juramento en el presente asunto para el cual fue designado como defensor del condenado CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSÉ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
- Que en fecha 18/05/2010, se recibió escrito de parte del abogado Ramón Navas, por medio del cual solicita se deje sin efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/04/2010, presentando así un nuevo recurso de apelación para que sea tramitado por el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 453, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del íter procesal anteriormente reflejado se puede constatar fehacientemente que el Abogado RAMÓN NAVAS actuó en el proceso penal seguido contra el ciudadano YORMAN JOSÉ CONTRERAS, tanto en la audiencia preliminar como en las audiencias del juicio oral y público sin la debida representación judicial como defensor Privado, al no haber prestado el debido juramento de ley, sino hasta después que la sentencia condenatoria dictada en contra del procesado fuese impuesta personalmente a dicho ciudadano, infringiendo así su deber de haber comparecido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado a aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, oportunidad en la que debía señalar e indicar su domicilio o residencia.
Esa omisión de juramentación debida, en la cual incurrieron tanto el Abogado Privado designado por el acusado Dr. RAMÓN NAVAS, al no haber comparecido a aceptar la designación recaída en su persona, como por el Juez, al no haber juramentado al Abogado designado dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado
A la luz de tales postulados y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del procesado de autos no estuvo debidamente constituida para el momento en que se realizaron tanto la audiencia Preliminar como las audiencias del juicio oral y público, por la omisión de juramentación del Abogado designado con tal carácter, vulnerando así las garantías constitucionales del debido proceso en cuanto a la asistencia y representación del acusado; que consagran los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal y de la tutela judicial efectiva en tanto y en cuanto al derecho que tiene el imputado de que el estado le garantice una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, todo lo cual impidió tener como válidos y legítimos los actos judiciales cumplidos durante el proceso, con lo cual ha detectado esta Corte de Apelaciones un grave error de juzgamiento tanto del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, al no juramentar al Abogado Ramón Navas en las oportunidades en que recibió y ordenó consignar al expediente los escritos de designación realizados por el acusado de dicho Abogado como Defensor Privado, como de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, Abg. LIMÍDA LABARCA BÁEZ, al no percatarse de tal situación y celebrar el juicio oral y público con la participación del Abogado RAMON NAVAS, en representación del acusado, sin que constara en autos la debida juramentación del mismo.
Igualmente, se observa la conducta irregular asumida por el Abogado RAMÓN NAVAS al omitir acudir ante el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a los fines de formalizar su condición de defensor técnico del procesado YORMAN JOSÉ CONTRERAS, mediante la aceptación del cargo y su juramentación, en claro perjuicio de los derechos e intereses de éste, transgrediendo su deber esencial de actuar con eficiencia y de cooperar en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, lo que, incluso, trascendía a la esfera del primer recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, al carecer de la legitimación o capacidad subjetiva necesaria para la interposición del mismo, y verificar esta Alzada su juramentación después de que al acusado le fue impuesta personalmente la sentencia condenatoria, asistido de un Defensor Público.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye la Corte de Apelaciones en que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de oficio de los actos procesales celebrados en el asunto principal, en contravención de los procedimientos y condiciones legalmente establecidos, concretamente la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre del año 2009 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que desde ese momento se configuró la violación del debido proceso, ya que si bien se observa que en dicho acto también compareció la Abogada XIOMARA FRENELLÍN y quien sí estaba debidamente designada por el procesado y juramentada ante el Tribunal de Control, la misma no intervino oralmente en dicha audiencia en defensa de los intereses y derechos del acusado, asumiendo la representación del procesado el Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, y por tanto, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se tome el debido juramento de Ley al Defensor Privado RAMÓN NAVAS, esto es, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, lo cual está asignado al Juez de Control como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n.° 969; 30/04//2003), a los fines de que se realice nuevamente la audiencia preliminar en el proceso para que continúe su curso.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Se hace indelegable e impretermitible que esta Instancia Colegiada Superior valore la conducta poco responsable de los sujetos que intervienen en el proceso penal venezolano, protegido por pautas o normas procesales constitucionales y fundamentales que están dirigidas a fortalecer las garantías y derechos del imputado, acusado o penado, en todo el transitar del proceso que se le siga.
De la revisión de las documentales que conforman el asunto hoy tratado, con alta preocupación se observó y verificó la conducta poco aceptable de los Jueces que actuaron en este proceso penal, conducta ésta que materializó la nulidad absoluta en la fase de sentencia elevada por apelación a segunda instancia.
No puede un Juez o una Jueza, luego de observar que el Defensor Privado que actuó en todo el recorrido del proceso penal, es decir, desde la Audiencia Preliminar y conclusión del juicio oral y público, incorporar luego una juramentación, donde deja la huella procesal que nos condujo a la sentencia de nulidad absoluta declarada, por lo que con un ánimo de fortalecer el estado de Derecho le indicamos a los Juzgadores en Primera Instancia la obligación que impera de que sean ellos los llamados a garantizar la aplicabilidad de principios y garantías y en especial, de la formalidad del juramento de las Defensoras o Defensores Privados en las controversias procesales penales, tal cual lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la omisión de juramentación del defensor Privado del procesado observada en el presente asunto y por lo cual esta Sala, de oficio, declaró la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso penal que se siguió contra el ciudadano YORMAN JOSÉ CONTRERAS COLINA, ante los Tribunales Segundo de Primera Instancia de Control y Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su Extensión de Punto Fijo, acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que abra la respectiva averiguación administrativa disciplinaria que corresponda para la determinación de las responsabilidades en las que habrían podido incurrir los Jueces KERVIN VILLALOBOS y LÍMIDA LABARCA BÁEZ, quienes presiden los mencionados Despachos Judiciales. Así se decide.
LLAMADA DE ATENCIÓN AL DEFENSOR PRIVADO RAMÓN NAVAS
Vista la conducta observada en el presente asunto por el Abogado RAMÓN JOSÉ NAVAS, de haber sido designado en tres oportunidades por el acusado YORMAN JOSÉ CONTRERAS COLINA como su defensor Privado, sin que haya comparecido ante el Tribunal de Control competente para prestar el juramento de ley, se le hace un llamado de atención a fin de que evite tal proceder en los asuntos penales en los que intervenga con tal carácter, contribuyendo así a garantizar a sus representados las garantías fundamentales al debido proceso, en su vertiente del derecho de contar con una asistencia letrada oportuna, veraz y eficaz, a lo que está obligado como integrante del Sistema de Administración de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales celebrados en el asunto principal Nº IP11-P-2009-001180, seguido contra el ciudadano YORMAN JOSÉ CONTRERAS por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, concretamente, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre del año 2009 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, incluyendo, el auto de apertura a juicio y el juicio oral y público celebrado en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que desde ese momento se configuró la violación del debido proceso, por falta de juramentación del Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se tome el debido juramento de Ley al Defensor designado por el acusado, la cual deberá ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones por el Tribunal de Control al que corresponda conocer y decidir por distribución del presente asunto, a los fines de que se fije y realice nuevamente la audiencia preliminar en el proceso para que continúe su curso. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que abra la respectiva averiguación administrativa disciplinaria que corresponda para la determinación de las responsabilidades en las que habrían podido incurrir los Jueces KERVIN VILLALOBOS, Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y LÍMIDA LABARCA BÁEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Comuníquese al Abogado RAMÓN JOSÉ NAVAS, Defensor Privado del procesado, mediante oficio, el llamado de atención que le efectuó la Corte de Apelaciones.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes y a sus representantes legales. Líbrense boletas de notificación y Oficios a la Inspectoría General de Tribunales y al Abogado Ramón José Navas..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de junio de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000294
|