REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: IJ01-X-2010-000004
JUEZ SUPERIOR PONENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Dio origen a las presentes actuaciones, la inhibición planteada por la Abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº IP01-P-2009-002472, seguido a los ciudadanos RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS y OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y quienes se encuentran asistidos por los Abogados GÓMEZ JOSÉ GREGORIO, RAFAEL DUNO PALENCIA Y OTMARO HERRERA.
En fecha 09/04/10, se le dio ingreso ante este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones bajo el Nº IJ01-X-2010-000004, designándose ponente a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO.
En fecha 02 de Junio de 2010, se dictó Auto Redistribuyendo Ponencia, en virtud de la incorporación a este Tribunal Colegiado del Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, en su condición de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, por haber sido designado en fecha 21-04-2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para sustituir a la Jueza Abg. Marlene Marín a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial en fecha 14-04-2010, por lo que, en la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente Causa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
La Abogada Raiza Mavarez, en su escrito de inhibición explana entre otras cosas:
“… Advierte la Jueza Segunda de Control que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa actúa como Defensor privado el abogado JOSE GREGORIO GÓMEZ.
A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado JOSE GREGORIO GÓMEZ, mi cónyuge NOE ACOSTA OLIVARES y mi persona, existe un notable lazo de amistad que se ha ido incrementando durante los últimos años, lo cual se acredita con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. En consecuencia dicho vínculo pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
A ese tenor, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en casos de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.
Así mismo la Sala de Casación penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente: (…)
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar”.


Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
A tal efecto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4° por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta…”
Así mismo prevé el artículo 87 lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Al invocar la Jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza Tercera de Control, Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, incrusta su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que entre el abogado JOSE GREGORIO GÓMEZ, su cónyuge NOE ACOSTA OLIVARES y su persona, existe un notable lazo de amistad que se ha incrementado durante los últimos años, lo cual se acredita con visitas a sus hogares, al apego a fechas especiales y al afecto mutuo entre su núcleo familiar y que en consecuencia este vínculo pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición. Así de decide.

Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el Asunto Principal Nº IP01-P-2009-002472, seguido a los ciudadanos RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS y OSMEL ALEJANDRO QUERO VEROES, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y quienes se encuentran asistidos por los Abogados GÓMEZ JOSÉ GREGORIO, RAFAEL DUNO PALENCIA Y OTMARO HERRERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Año 200º y 151º.

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón:



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Titular y Presidenta



CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Provisorio Provisorio y Ponente



YENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000237