REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000140
ASUNTO : IJ01-X-2010-000008

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA y LUIS JOSÉ BELLO PIÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.2 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
La mencionado Jueza consideró que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 2º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:
“… YUSNOELY ACOSTA, en su condición de Abogada (d)el acusado DANIEL VENTURA y LUIS BELLO, solicita a éste Tribunal se fije una Audiencia de Plazo Prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público presente su acto conclusivo.
Debo cumplir con la obligación que me imponen los artículos 86 ordinal 2º y 87 de la norma adjetiva de informar que la prenombrada abogada en ejercicio es hija de mi cónyuge: NOÉ ANTONIO ACOSTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.822.796 y por ende, mi HIJASTRA, siendo mi pariente en primer grado de afinidad y en virtud de tal situación cumplo con el deber de inhibirme tal como lo establecen los artículos 86 ordinal 2º y 87 de la norma adjetiva penal…”

Presentada la inhibición se formó el cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada el 31 de mayo de 2010 y designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa a examinar si se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 2º. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Por su parte, el artículo 88 del texto penal adjetivo dispone:
“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales también son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En el caso de autos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, Nº IP01-P-2009-000140, al momento en que iba a resolver sobre una solicitud de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, al constatar que la solicitante era la Abogada YUSNOELY ACOSTA, quien es la Defensora de los imputados, ciudadanos DANIEL VENTURA y LUIS BELLO, e hija de su cónyuge, ciudadano Abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES, por ende, su hijastra, lo que la imposibilita para resolver dicho pedimento judicial, al subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición y recusación invocada por la Juzgadora, vale decir, en el artículo 86 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, no puede resolver un juez un asunto que se someta a su conocimiento, cuando alguno de sus parientes consanguíneos o afines sea parte en el proceso, bien como Defensor, Fiscal, Imputado o Víctima, y siendo que aun cuando en el caso que se analiza la Jueza RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA no promovió ante la esta Sala los elementos de prueba que demuestren su dicho, constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones que la mencionada Jueza ha presentado inhibiciones en otros asuntos por intervenir el Abogado NOE ACOSTA OLIVEROS como parte, precisamente, por ser su cónyuge, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, así como que se han resuelto recursos de apelación donde ambos Abogados NOE ACOSTA y JUSNOELY ACOSTA ejercen conjuntamente, como en los asuntos penales Nros. IP01-R-2008-000140 e IP01-R-2009-000074, a lo que se suma la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, de no poder conocer y resolver por los motivos específicos alegados, por lo cual aplica esta Corte de Apelaciones la doctrina jurisprudencial conforme a la cual:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-1422, Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000)

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el caso que se analiza es declarar con lugar la inhibición presentada por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos DANIEL VENTURA y LUIS BELLO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos DANIEL DAVID VENTURA SAAVEDRA y LUIS JOSÉ BELLO PIÑA, Nº IP01-P-2009-000140, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.2 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese por Secretaría el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Junio de 2010.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000234