REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000833
ASUNTO : IJ01-X-2010-000009

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante acta levantada en el asunto penal Nº IP01-P-2010-000833, la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en Coro, se inhibe de conocer y decidir en la audiencia de presentación para oír al ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, elevando al conocimiento de esta Alzada la predicha inhibición.
En fecha 31 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CAUSA DE INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

Me inhibo de conocer el presente asunto signado con los números y letras IP01-P-2010-000833, en virtud de que siendo las 9:13 de la mañana, encontrándome en la sede del Hospital Universitario de Coro para hacer la audiencia de presentación del asunto supra citado, seguido al ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, quien es imputado de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VALENTÍN ENRIQUE PEROZO; estando en la entrada del Centro Hospitalario a los efectos de llevar a cabo la audiencia, al verificar la presencia de las partes, me manifiestan los familiares del occiso: Marlene Perozo y Francisco Perozo, que mi cónyuge: NOÉ ACOSTA OLIVARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.822.726, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.921, quien defendió a uno de sus hermanos en otro asunto penal, siendo una circunstancia grave que afecta mi imparcialidad sobrevenida el día de hoy, debo inhibirme de conocer el presente asunto en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva y de la imparcialidad que debe existir en el proceso. Pues bien, siendo Noé Acosta mi pariente en primer grado de afinidad es por lo que cumplo con el deber de inhibirme tal como lo establecen los artículos 86 ordinal 1ª y 8ª de la norma adjetiva penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este contexto, es importante destacar que la inhibición ha sido concebida como un instituto procesal que faculta al Juez para separarse del conocimiento de un asunto cuando encuentre que esté ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes o con el objeto del proceso y que pueda perturbar, aun en mínima medida, el deber de imparcialidad que debe garantizar a las partes intervinientes.
Ahora bien, la razón alegada por la juzgadora para desprenderse del conocimiento del asunto penal Nº IP01-P-2010-000833 y que consideró como sobrevenida, luego de que se constituyera en las instalaciones del Hospital Universitario de Coro para realizar la audiencia de presentación para oír al imputado Jhonathan Alberto Ramírez García, las víctimas le manifestaron que un hermano de ellas fue defendido por el cónyuge de la Jueza, concretamente, por el Abogado NOÉ ACOSTA OLIVEROS, circunstancia que calificó la Juzgadora como “grave” y que afectaba su imparcialidad; sin expresar de qué modo ese hecho puede influir en sus funciones como Jueza.
Ciertamente, constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por este Tribunal Colegiado, que el Abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES es uno de los Profesionales del Derecho que ejercen en la Región y que es cónyuge de la Jueza RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, de cuyos asuntos la Jueza se abstiene de conocer y decidir mediante el planteamiento de inhibiciones que ha resuelto esta Corte de Apelaciones declarándolas con lugar; sin embargo, pretender, como lo hace, abstenerse de conocer una causa penal porque su cónyuge haya prestado servicios profesionales a uno de los parientes de las víctimas, no comporta, en criterio de esta Alzada, una razón fundada que permita inferir que la Jueza se encuentra afectada en su capacidad subjetiva para decidir, ya que la representación judicial, legal o convencional supone una relación de confianza mutua entre sus partes, en este caso, entre el Abogado NOE ACOSTA y el familiar o pariente de las víctimas que lo contrató, lo que no puede extenderse a la Juzgadora, por el simple hecho de conocer ésta de otro asunto totalmente ajeno al objeto del proceso y de las partes que intervienen en el asunto penal que le correspondió resolver a la Jueza inhibida, respecto de aquél asunto en que su cónyuge prestó servicios profesionales a su cliente.
Por ello, se ha establecido que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, cuando la Jueza subsume su causal de inhibición en el numeral 8º, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Así, importa referir que la Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal.
En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control para inhibirse del conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano JHONATHAN RAMÍREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, no constituye una causal fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad para decidir, motivo por el cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta he dicho asunto penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en el asunto penal Nº IP01-P-2010-000833, seguido contra el ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Líbrese boleta de notificación. Remítase a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para que el presente cuaderno separado sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación y para que sean devueltos los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de junio de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012010000235