REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025
ASUNTO : IP01-R-2010-000036

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

ACUSADOS: JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO.
DEFENSORES APELANTES: ABOGADOS HELY SAÚL OBERTO, CASTOR DÍAZ TORREALBA Y CRUZ GRATEROL ROQUE.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, EYLIN RUIZ y DELFÍN MARCHÁN. FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: CARLOS FRANCISCO ÁLVAREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, CASTOR DÍAZ TORREALBA y HELY SAÚL OBERTO en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.351.239, Agente de POLIFALCÓN, domiciliado en la Urbanización El Cardón, Parroquia Las Calderas, Av. 4, casa Nº 119; y RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.351.769, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en la carretera Nacional Morón Coro, Sector La Ensenada, calle principal, casa Nº 4; contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de Mayo de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de mayo de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual se procede a resolver el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actuaciones procesales, consta que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó el siguiente pronunciamiento judicial, en la causa principal seguida contra los imputados:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de la aprehensión de los imputados, por cuanto se evidencia que en la misma no se quebrantaron garantías constitucionales que fueran en detrimentos de los derechos de los encartados. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del otorgamiento de libertad plena, en virtud de estar plenamente cubiertos los extremos del 250, 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta los delitos imputados por el ministerio público. CUARTO: Impone a los Imputados JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada tipificada en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Privación Ilegitima Libertad tipificada en el articulo 174 del Código Penal contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, de igual manera para el último la presunta comisión del delito de Usurpación de Funcionas (sic) tipificado en el artículo 213 del Código Penal y para el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO Uso Indebido de Arma de Fuego; en cuanto al ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO el presunto delito de Extorsión, y Privación Ilegitima de Libertad; en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo ser recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. SEXTO: Se ordena continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad. Se remiten las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía Séptima del ministerio público. En este estado la defensa solicita copia certificada de toda la causa. Ofíciese a la comandancia de policía del estado Falcón. Este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Tal como se desprende de los escritos contentivos de los recursos de apelación ejercidos por los Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, CASTOR DÍAZ TORREALBA y HELY SAÚL OBERTO, dichos Defensores pretenden impugnar la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en primer término y como punto previo, denunciando el primero de los Defensores mencionados que se veía en la imperiosa obligación de elevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones el hecho que constituye una violación flagrante al cumplimiento estricto de los actos procesales, con celoso apego a los lapsos procesales establecidos en la ley penal adjetiva y que en el presente caso se agrava cuando dicha violación es causada por el órgano judicial que tiene en sus manos el arbitraje de la justicia.
Indicó, que el 08 de enero de 2010 tuvo lugar la audiencia de presentación para oír a su representado, en la cual resolvió el Tribunal sobre las solicitudes hechas por el Ministerio Público y la Defensa, resultando inconcebible la práctica constante y reiterada que han venido realizando los Tribunales de Control en diferir las decisiones para, bajo errónea interpretación y aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivarlos separadamente dentro del lapso de tres días siguientes a la dispositiva dictada en Sala, como si las solicitudes o incidencias que se efectúan se trataran de de las mismas solicitudes a que se refiere el señalado artículo, las cuales tienen que ver con solicitudes escritas a las que el juez tiene la facultad de resolver sin necesidad de convocar audiencia alguna.
Denunció, que en el caso que se estudia debió el Juez motivar su decisión en la propia audiencia, pues el efecto de la decisión comienza a correr con la publicación de la misma y mal puede dictarse una medida privativa de libertad el 08 de enero de 2010 y publicar la decisión veintiún días después, es decir, el 29 de enero de 2010, lo que constituye una vulneración del lapso para la publicación que atenta contra el derecho a la defensa que, por retardo procesal en la publicación, creó también un retardo en el ejercicio del recurso de apelación al que tenía derecho su representado.
Planteado este punto previo, procedieron los Defensores a expresar que el recurso de apelación que ejercieron tiene su causa en el auto publicado el 29 de enero del año en curso por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decreta la medida privativa de libertad de sus representados, con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el Capítulo II de dicho Auto, la Juez estableció “DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, atinente a las solicitudes de la Defensa, referido al punto 2), reprochando los apelantes la falta de suficientes elementos de convicción y la incongruencia tanto de la denuncia como en las entrevistas presentadas con la solicitud Fiscal y donde la Juzgadora, de manera intempestiva se adelanta a las acontecimientos de su decisión, cuando señala: “… en el capítulo referido fue abordado el análisis de la concurrencia de los elementos de convicción que se estimaron para la procedencia de la medida de privación de libertad”, cuando la verdad verdadera es que hasta ese momento no había sido abordado ni en el capítulo precedente (Capítulo I) ni en el presente (Capítulo II) el análisis de la concurrencia de los elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación de libertad, sino que el mismo es plasmado en el Capítulo IV, referido a los elementos de convicción , lo que demuestra, en opinión de los Defensores, una desordenada e incongruente manera de confeccionar la decisión por parte de la Juzgadora, que de haber sido dictada de manera oral, hubiese dado lugar a una recusación por adelanto de opinión, toda vez que hasta el presente momento no había entrado el Juez a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes.
Refirió la Defensa que, sigue señalando la Jueza en el punto de estudio que no obstante haber analizado la concurrencia de los elementos de convicción que se estimaron para la procedencia de la medida de privación de libertad, era importante resaltar que “… no le está facultado a este Tribunal de Control en esta fase preparatoria e incipiente del proceso entrar a analizar el fondo de las actas de entrevistas, toda vez que se estaría vulnerando el debido proceso…”, criterio éste utilizado por la Jueza para restarle importancia al argumento de la defensa, en cuanto a las incongruencias existentes tanto en la denuncia como en las actas de entrevistas; más sin embargo constituir, según la Jueza, una vulneración al debido proceso, la misma en el Capítulo IV, referido a los elementos de convicción , hace mención a cada uno de los aludidos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para finalmente analizarlos, señalando que:
… De acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en primer lugar nos encontramos con el Acta de Investigación S/N, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MANUEL RINCON, SGTO/2DO CARLOS CAMACHO, AGENTE ALVER REYES Y AGENTE JOEL ACOSTA, en la cual se deja constancia de la llamada recibida vía radiofónica por parte de la Comisaría Ezequiel Zamora Comando Policial de Cumarebo, mediante la cual le informan que se había presentado un ciudadano de nombre CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, víctima en el presente asunto quien manifestaba que tres ciudadanazos que se trasladaban en un vehículo marca Mitsubishi Lancer Color vinotinto placas MEU-54K, el primero franela de color azul, el segundo franela de color marrón, el tercero con una chaqueta de color negro con una insignia que se lee C.I.C.P.C, los mismos portando arma de fuego intentarlo matarlo si no le entregaba la cantidad de tres mil (3.000) bolívares fuertes, efectuando igualmente los funcionarios receptores un rastreo por la zona indicada por la presunta víctima ubicando al vehículo antes identificado en donde circulaban tres ciudadanos con las características aportadas quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del despacho fiscal y que al ser adminiculada con el Acta de Denuncia Nº 0017, de fecha 05-01-2010, interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, quien señala el modo, tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales fue víctima el día 04/01/2010, como a las 10 horas de la noche cuando se encontraba en su vehículo marca Fiat 01 de color verde, trasladándose hasta la casa de su mamá ubicado en el sector calle Zamora de cumarebo con un sobrino cuando llego en la casa y se baja su sobrino para entrar a la casa, al momento cuando se disponía a arrancar se le para un carro enfrente y se bajan dos ciudadanos los cuales lo apuntaban cada uno con un arma de fuego y le piden que se baje del carro y se identifican como funcionarios del CICPC, y al bajarse comienzan a revisarlo y luego revisan el vehículo, es cuando ellos le dicen que se monte nuevamente y conduzca el vehículo hasta el sector cieneguitas a la altura del cementerio municipal de cumarebo, y el otro carro de donde se bajan ellos se le pega atrás, y cuando llegaron al lugar que es una zona oscura y no hay casas cerca, ellos le dicen que se baje del vehículo y lo arrodillan luego le dicen que en donde estaba el arma y respondiéndole que él (la víctima) no usaba eso, después uno de ellos se molestó y le dice el otro que tenía un arma de fuego en la mano que le diera un disparo en la pierna y él le decía que no lo hiciera, es cuando uno de los tres sujetos le dice que le iban a sembrar un arma de fuego pero después que le diera el tiro, luego ellos colocan el arma encima del asiento de se vehículo y le tomaron una foto con un celular y le decía que ellos iban a decir que el arma le pertenecía a él y él les preguntó que qué querían para que le dejaran quieto es cuando ellos le dicen que le consiguiera la cantidad de 3.000 BF y que le daban 20 minutos y que si no se los daba que se atuviera a las consecuencias que ellos lo esperaban en la carretera nacional frente del comando de tránsito terrestre luego se fue a su casa y le contó a su esposa y fue a la policía de Cumarebo y formuló la respectiva denuncia. Representa en esta etapa incipiente de la presente investigación el referido elemento de convicción (DENUNCIA), el punto de partida del proceso in comento; denuncia ésta que fuera ratificada en la propia sala de audiencias por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, quien de manera clara señalara al Tribunal los hechos que lo motivaron a considerarse víctima y los cuales repudia. De igual forma parte de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ BARRIOS JUAN ALBERTO, ante la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo presencial del momento en el cual, al igual de cómo lo indicara la víctima en su denuncia, fuera interceptado por unos sujetos, uno de ellos identificado con una chaqueta del C.I.C.P.C, quienes lo encañonaron y de inmediato se lo llevaron, dos de ellos, en su propio vehículo. Declaración ésta que se concatena armónicamente con lo manifestado por el ciudadano mediante acta de entrevista que configura el conjunto de elementos de convicción presentados por la vindicta pública, ALVAREZ BARRIOS CALOS AUGUSTO, quien ratifica igualmente que en fecha 04-01-2010, en horas de la noche se encontraba conversando con unas vecinas, momentos en los que vio llegando a la residencia de su mamá a su hermano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ, quien fuera sorprendido de manera violenta por tres ciudadanos portando armas de fuego en un vehículo de color vino tinto, quienes se identificaron como funcionarios del C.C.C.P.C, montándose dos de ellos en el vehículo de la víctima y se alejaron del lugar. Resultan entonces concatenadas estas actas de entrevistas de los testigos presénciales junto a lo explanado en la denuncia y ratificado por la víctima en la sala de audiencias, elementos de convicción serios y concordantes para estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible…

Argumentaron, que de esta transcripción se evidencia una incongruencia o contradicción en la motivación de la decisión, toda vez que por un lado, para restarle méritos a la denuncia de la defensa de la falta de plurales y concordantes elementos de convicción por las contradicciones o incongruencias entre la denuncia y las entrevistas y de estas entre sí, la Jueza señaló que no le estaba facultado en esa fase preparatoria o incipiente del proceso entrar a analizar el fondo de las actas de entrevistas, toda vez que se estaría vulnerando el debido proceso; por otro lado, analiza el fondo de las mismas para complacer la solicitud Fiscal y dictar así medidas privativas de libertad en contra de los imputados de autos, violando con ello el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la garantía procesal de defensa e igualdad entre las partes, no surgiendo dicha desigualdad del hecho de que el Juez o Jueza le otorgue la razón a una de las partes y decida a favor de su pretensión, sino que deviene del hecho mismo de que la Jueza, en una evidente parcialización con la Vindicta Pública , decida no analizar los elementos de convicción (denuncia y actas de entrevistas) para resolver las pretensiones de la Defensa, por cuanto estaría vulnerando el debido proceso, para terminar analizándolas para resolver la pretensión Fiscal de que se dicten medidas privativas de libertad a los encausados, por lo que a confesión de la propia Jugadora, constituye su decisión una actuación violatoria del debido proceso, garantizados e el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyeron los defensores solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad del auto recurrido y, en consecuencia, decretar la libertad de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dio contestación a los recursos de apelación ejercidos, en los términos que siguen:
En cuanto al punto previo esbozado por la defensa manifestó que el Ministerio Público que el Defensor actuó torpemente, al pretender aprovechar la oportunidad procesal que le otorga la ley para el ejercicio del recurso correspondiente para denunciar, a título personal, las actuaciones de la Jueza que suscribió el fallo, cuando tuvo tiempo suficiente para ejercer las acciones que le otorga la ley, en caso de que considerara que la conducta del Juzgador le causó alguna lesión en los derechos de su defendido y no tratar de descalificar al Juez por actuaciones que no guardan relación con los hechos que se ventilan en la causa.
Hizo la observación que el Abogado Cruz Graterol mantuvo con exactitud los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado RAFAEL CHIRINOS, en el ejercicio del recurso de apelación que interpusieran los Abogados Hely Saúl Oberto y Castor Díaz, en su intento desesperado por agotar un acto de defensa, confundiéndose al decir que la recurrida se refiere e su Capítulo II a la Audiencia Preliminar, siendo que el aludido capítulo de la decisión se refiere a la Audiencia de Presentación, demostrando un desconocimiento de la estructura de la decisión y una falta de atención y análisis sobre los particulares del acto que desea atacar.
Explicó, que el escrito recursivo de la defensa evidencia falta de argumentos de índole jurídicos y manifiesto desconocimiento de las instituciones jurídico-procesales, toda vez que denuncian una supuesta incongruencia “tanto en la denuncia como en las entrevistas presentadas con la solicitud Fiscal”, toda vez que la “incongruencia” en derecho procesal penal es un vicio de la sentencia que está referida, por una parte, a la falta de coincidencia entre la sentencia y la acción, por cuanto el Juzgador extiende su decisión más allá del problema planteado (incongruencia negativa), citando el Fiscal del Ministerio Público la opinión del Autor Pérez Sarmiento, en su Obra “la sentencia definitiva en el Proceso Penal Venezolano”.
Indicó que los recurrentes afirman de forma reiterada que se trata de incongruencias entre actas (de denuncia y de entrevistas), intentando obviar los fundados elementos de convicción que constan en actas y que comprometen indefectiblemente la responsabilidad penal de los imputados de autos, con afirmaciones que están absolutamente aisladas de las actas procesales e intentando de manera infructuosa, a falta de argumentos jurídicos y fácticos válidos, que la Juzgadora adelante criterio sobre el asunto, pronunciándose sobre el contenido de las actas que conforman el presente asunto, en etapa incipiente del proceso.
En cuanto a lo alegado por la defensa que en el auto recurrido se estableció que no le estaba dado al Tribunal de Control, en esa fase preparatoria o incipiente del proceso, entrar a analizar el fondo de las actas de entrevistas, toda vez que se estaría vulnerando el debido proceso, criterio de la Juzgadora utilizado para restarle importancia a los argumentos de la defensa en cuanto a las incongruencias de las actas de denuncia y de entrevistas, tal señalamiento, aduce el Ministerio Público, es completamente falso e infundado, por cuanto se evidencia en el Capítulo IV de la decisión recurrida una perfecta adminiculación de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, tales como el acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, el acta de denuncia Nº 00017, las actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias, actas de investigación penal, experticia de reconocimiento técnico, dictamen pericial, reconocimiento legal y transcripción de contenido que fueron adminiculadas y debidamente analizadas por la Jueza de control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

Consideró la Vindicta Pública que, ante la falta de argumentos por parte de la defensa, incurre en señalamientos contra la Juzgadora, al expresar que la decisión es desordenada, obviando que la Jueza refirió en el Capítulo II, una relación detallada de lo acontecido en la audiencia de presentación y no como lo denominan erróneamente los recurrente, “de la audiencia preliminar”, intentando confundir a la Autoridad que le corresponderá decidir el recurso, ya que la Juzgadora explanó en el aludido Capítulo cómo negó las solicitudes de la defensa y luego esgrimió los elementos de convicción en el . Capítulo VI, analizándolos todos para fundar la decisión donde declara con lugar la medida de coerción personal solicitada contra los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y desechando las pretensiones de la defensa, que intenta hacer incurrir fallidamente en error de Derecho a la Juzgadora.

Por otra parte, estimó el Ministerio Público como desesperada e irrespetuosa hacia la Majestad del Poder judicial por parte de la defensa, el alegato esgrimido por ésta cuando expresan que “…la Jueza en una evidente parcialización con la Vindicta Pública decide no analizar los elementos de convicción …”, siendo que resuelta lógico que si alguna de las partes advierte alguna parcialización de parte del juzgador con la contraparte, lo ajustado a Derecho es que se plantee la recusación del funcionario y no se intente, a falta de argumentos válidos, desacreditar a la Juzgadora por no obrar de conformidad con sus intereses propios.

Otro aspecto resaltado por el Ministerio Público en la contestación fue el hecho que, del contenido íntegro del recurso de apelación , la Defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a sus representados, especificados en párrafos anteriores, destacando que los hechos que se ventilan en el asunto penal principal son delitos graves, deplorados por la sociedad, de suma peligrosidad y que atentan contra varios bienes jurídicos y el orden público, aunado a la circunstancia de haber sido cometidos por funcionarios policiales, existiendo en actas serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión de un concurso real de delitos, como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, que acarrean penas de prisión de diez (10) a quince (15) años, el de mayor entidad.

Culminó, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la defensa y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la parte Defensora apelante alegó, como punto previo, el retardo procesal reiterado en que vienen incurriendo los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en cuanto a la publicación del auto motivado que suceda a la celebración de las audiencias orales y, más concretamente, de las audiencias de presentación, lo cual consideran que constituye una errónea interpretación y aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, como si las incidencias y solicitudes hechas en ese tipo de audiencia se trataren de las mismas solicitudes a que se refiere el citado artículo en su parte in fine, debiéndose motivar la decisión en la propia audiencia pues el efecto de la decisión comienza a correr con la publicación de la misma y mal puede dictarse una medida privativa de libertad, como en el presente caso, en fecha 08/01/2010 y publicar el auto fundado el 21/01/2010, ya que tal proceder constituye una violación a los lapsos de publicación y notificación de la decisión.
Respecto de este argumento el Ministerio Público opuso que la Defensa tuvo tiempo suficiente para ejercer las acciones que le otorga la ley, en caso de que considerara que la conducta del Juzgador le causó alguna lesión en los derechos de su defendido y no tratar de descalificar al Juez por actuaciones que no guardan relación con los hechos que se ventilan en la causa.
Dentro de este contexto, cabe destacar que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal cuya errónea interpretación y aplicación se denuncia, es preciso cuando dispone que “… Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia”; y el artículo 182 eiusdem, consagra un principio general, conforme al cual: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
Esta visión legal permite analizar la situación que se presenta en las audiencias orales, donde generalmente se dictan pronunciamientos que quedan contenidos en el acta que redacta el secretario, pronunciamientos judiciales de los cuales quedan notificadas las partes en Sala de manera fraccionada, ello porque los Jueces proceden a redactar un auto fundado o motivado después de culminada la audiencia, en el Despacho Judicial, salvo en los casos en que el Juez lo haga mediante lectura en la misma Sala, con lo cual quedarían las partes notificadas del pronunciamiento sin necesidad de que se libren boletas de notificación, porque las partes quedan impuestas de la decisión en la misma Sala.
Esto, sin lugar a dudas, constituye una práctica reiterada en el Circuito Judicial Penal de este Estado, que los Tribunales realizan las audiencias orales levantando un acta sucinta que suscriben los intervinientes con el Juez y el secretario, para, posteriormente, proceder a dictar los autos fundados a los que alude la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son notificados a las partes mediante boletas de notificación y sólo cuando consten en autos la última de las consignaciones de estas boletas por parte de la Oficina del Alguacilazgo, es que comenzará a transcurrir el lapso único para que las partes interpongan los recursos pertinentes.
La principal implicación que esto tiene es, precisamente, que los Tribunales no se ajustan a los lapsos legales para sus publicaciones, en detrimento de las partes, quienes tienen derecho a recurrir del fallo que les resultó adverso y cuyo ejercicio queda suspendido hasta tanto el Juez publique el auto motivado y lo notifique, que es el que contendrá los requisitos de motivación de toda decisión, en cuanto a: su parte narrativa, motiva y dispositiva. En consecuencia, en las audiencias orales las partes quedan notificadas en Sala, no del auto fundado, sino de un auto fraccionado, cuya motivación posterior se exige a los fines de la interposición de los recursos, con la necesaria aclaratoria que existen Tribunales donde el auto fundado se publica inmediatamente al culminar la audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes en el mismo acto previa advertencia del propio Juez que lo presidió.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que resuelve sobre la situación analizada y da luces a los Jueces en cuanto a esta situación, cuando expresamente estableció:
… De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal…
1.1 Como respuesta debida al alegato que presentó la legitimada pasiva, en el sentido de que los quejosos de autos quedaron notificados, el 31 de marzo de 2004, respecto del acto jurisdiccional que ahora han impugnado, en sede constitucional, porque dicho pronunciamiento fue expresado en la misma fecha que su antecedente causal necesario: la audiencia de presentación de imputados, esta Sala debe advertir a dicha supuesta agraviante que tal alegato sería admisible si la Jueza de Control, en debido acatamiento al artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, hubiera dictado su decisión dentro de la predicha audiencia de presentación, inmediatamente luego de la conclusión del debate correspondiente y en presencia de las partes, quienes, en tal caso, habrían quedado notificadas de tal pronunciamiento. En el asunto que se examina, la Jueza de Control no actuó de la manera como indica la precitada disposición legal; vale decir, la decisión in integrum fue expedida fuera de la audiencia de presentación, tal como lo reconoció dicha jurisdicente cuando, en el acta correspondiente al predicho acto procesal, expresó que “Se dictará auto fundado de la presente decisión por separado”. Así las cosas, se concluye, como lo ha decidido anteriormente esta Sala, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comienza a correr desde el momento cuando se considere a las partes como legalmente notificadas de la correspondiente decisión y sólo se considerará que existe cuando esté provista del contenido esencial que exige la Ley, el cual, ciertamente, comprende, entre otros componentes, la parte dispositiva del fallo, así como los fundamentos o motivos del mismo, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Como quiera, entonces, que el auto que es el objeto de la presente impugnación no fue emitido en audiencia, las partes debieron ser notificadas, de acuerdo con los artículos 175 –último párrafo- y 179 eiusdem. No lo dispuso así la Jueza de Control y, por tanto, los actuales accionantes sólo debían ser considerados como notificados del predicho auto de 31 de marzo de 2004, a partir de la fecha cuando presentaron, ante el Tribunal de Control, el escrito continente de apelación contra dicho pronunciamiento judicial, de conformidad con norma de Derecho Común que contiene el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, como regla supletoria al procedimiento penal; ello, porque era a partir de la fecha de formalización de la apelación cuando se podía tener certeza de que los actuales quejosos resultaron informados de la existencia y del contenido del auto en cuestión, contra el cual intentaron dicha impugnación… (Sentencia Nº 1725 del 15-07-2005). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 12-08-2005, en el expediente Nº 2005-0140, dispuso:
La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:
Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria – el cual sería, en propiedad, una decisión –auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.
Como bien se afirmó antes, en la ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control notificó a las partes sólo respecto del Capítulo Dispositivo de los pronunciamientos que debía dictar sobre los puntos que son materia propia del referido acto procesal, de acuerdo con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, tal notificación operó no respecto de un acto jurisdiccional sino solo en una parte de él.
En consecuencia, sólo a partir de las correspondientes notificaciones respecto de la publicación in integrum del referido veredicto cuando se debe presumir legalmente que las partes se encontraban en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos o fundamentos –ya que los mismos podrían ser, también, objeto de impugnación- y es, por tanto, a partir de entonces cuando debió computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento…


En otra doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya de reciente data (23/03/2010), N° 151, dictaminó:
… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal... (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Todas las citas jurisprudenciales que preceden, de ambas Salas de nuestro Máximo Tribunal, se pronuncian sobre lo dictaminado en actas (decisiones fragmentadas) y la fundamentación de los autos separados que sucedan a las audiencias orales (autos fundados), cuyo presupuesto para su impugnación es la debida notificación a las partes de su contenido, para que puedan impugnarlas mediante escritos fundados, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo válidamente permitido que el Juez publique en auto fundado lo decidido oralmente en Sala durante la celebración de las audiencias, y que lo que no es permitido es que tal publicación se lleve a efecto en el lapso discrecional que cada Juez disponga, como se observa ocurrió en el caso que se analiza, cuando la audiencia oral de presentación fue celebrada el 08/01/2010 y el auto fue publicado motivadamente el 21/01/2010, vale decir, trece días después, pues ello cercena el derecho a ser juzgado dentro de los lapsos legalmente establecidos, así como el derecho a recurrir que tienen las partes que resulten agraviadas por el auto o sentencia que se dicte. Por ello no comprende esta Sala cómo el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público opuso en la contestación que la Defensa actuó torpemente en la interposición del recurso, para denunciar actuaciones de la Jueza que suscribe el fallo, cuando la propia Ley Orgánica del Ministerio Público consagra entre las atribuciones de este órgano del Estado, en su artículo 16.2, que: “Son competencias del Ministerio Público: 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales… de oficio o a instancia de parte…”
Este hecho resulta relevante, ya que de la interpretación del artículo 177 del texto penal adjetivo se obtiene que los Jueces deben pronunciar inmediatamente de concluida una audiencia los autos o sentencias que sucedan a una audiencia oral, y que las decisiones que provean o resuelvan sobre actuaciones o solicitudes escritas de las partes han de resolverse dentro de los tres días siguientes, evidenciándose en el presente asunto que el Tribunal de Instancia efectuó la audiencia de presentación el 08 de enero de 2010 y la decisión la publicó el tribunal el 21 del mismo mes y año, ordenando notificar a las partes mediante boletas que se practicaron posteriormente, naciendo el derecho de recurrir del aludido fallo a partir de que constara e autos la consignación de la última de las boletas de notificaciones, que lo fue el día 22 de febrero de 2010, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 03 de marzo del corriente año, conforme a lo establecido en el artículo 448 del texto penal adjetivo.
Puede decirse que las circunstancias anteriores han sido objeto de múltiples resoluciones por esta Alzada, por ser este uno de los alegatos más esgrimidos por las partes en la interposición de los recursos, por lo que se insta a los Tribunales de Instancia a cumplir con el lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de los autos motivados que sucedan a las audiencias orales, garantizándole a las partes su derecho a recurrir del fallo que les afecta a través de la emisión de boletas de notificación; que deberán ser practicadas por la Oficina de Alguacilazgo dentro del lapso también estipulado legalmente y no esperar, como en el presente caso, el transcurso de un lapso superior al legalmente establecido para la publicación de los autos fundados. Así se decide.

Continuando esta Sala con la resolución del recurso de apelación, tal como se señaló en el Capítulo correspondientes a los fundamentos del recurso de apelación, la parte Defensora, Representada por los Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, HELY SAÚL OBRETO Y CASTOR DÍAZ, ejercieron el recurso de apelación contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, fundamentalmente, porque en sus opiniones la Jueza incurrió en una incongruencia o contradicción en la redacción de la decisión, cuando estableció por una parte, que no estaba facultado el Tribunal de Control para analizar en fase preparatoria e incipiente del proceso, el fondo de las entrevistas, toda vez que se estaría vulnerando el debido proceso, y por la otra, en el capítulo correspondiente a los elementos de convicción , los menciona uno a uno, para finalmente analizarlos, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:

Básicamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, siendo que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).
La principal implicación que esto tiene es que, necesariamente, el Juez debe indagar en los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, en primer lugar, para verificar la comprobación de la existencia del hecho o hechos que se le imputan al imputado y su subsunción en el tipo penal que corresponda, tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; en segundo lugar, a los fines de determinar si esos elementos de convicción le hacen estimar que el imputado o los imputados han tenido participación en los hechos, bien como autores, cómplices o cooperadores, siendo pertinente señalar que en esa etapa incipiente del proceso no pueden pretender los Defensores que el Juez realice una valoración plena de las actas de entrevistas, en cuanto a la contradicción que entre las mismas puedan existir, ya que ello comportaría un análisis de fondo que no corresponde en esa oportunidad procesal, máxime si se toma inconsideración que las actas continentes de entrevistas deben ser adminiculados con las experticias, inspecciones y acta policial donde conste el procedimiento practicado, lo que le permitirá al Juez indagar respecto de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión del imputado, si lo fue en delito flagrante o por orden judicial, para la determinación también del procedimiento a seguir.
Ahora bien, resulta relevante para los Jueces que integran esta Sala precisar que, de los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que la Defensa cuestionó los términos como fueron apreciados por la Juzgadora los elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, porque los mismos, en sus conceptos, no fueron analizados al fondo para negar o restarle importancia a lo alegato por la Defensa en la audiencia oral, pero sí sirvieron para fundar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados, no especificando la Defensa en su escrito de apelación en qué consistieron esas presuntas incongruencias o contradicciones que reflejaban dichos elementos de convicción, no pudiendo esta Alzada sustituirse en la actividades que le son propias a las partes en la defensa de los recursos. Sin embargo, se extrae del auto recurrido, que la Jueza de Control efectuó un pronunciamiento sobre el planteamiento de los Defensores en la audiencia de presentación, en cuanto a que no existían suficientes elementos de convicción contra sus representados, al dictaminar:
… 2) En segundo lugar, reprochan igualmente los Profesionales del Derecho, que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los encartados en los hechos imputados, entrando analizar, lo que a juicio de los defensores, fueron las incongruencia que presentan tanto la denuncia, como las actas de entrevistas presentadas con la solicitud fiscal; solicitando por lo tanto la libertad plena de sus defendisos.
Al respecto, señala esta juzgadora que en su capítulo referido fue abordado el análisis de la concurrencia de los elementos de convicción que se estimaron para la procedencia de la medida de privación de libertad; más sin embargo, es importante resaltar que no le está facultado a este Tribunal de Control en esta fase preparatoria e incipiente del proceso, entrar analizar el fondo de las actas de entrevistas, toda vez que se estaría vulnerando el debido proceso; siendo claro lo dispuesto en la norma adjetiva penal al indicar, que representa la audiencia oral de presentación el momento procesal mediante el cual el juez de control debe simplemente determinar si se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera concluir que el imputado estará sujeto o no a una medida de privación de libertad, para así cumplir con el proceso y de esa manera se llegue a la finalidad del mismo, que no es más que la búsqueda de la verdad. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en estimar la carencia de elementos de convicción y pretender el análisis de fondo de las actas de entrevistas, así como también la declaratoria de la libertad plena por considerar esta Juzgadora que se encuentran completamente satisfechos los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Y así se decide…

Como se observa, el Tribunal de Control declaró sin lugar el planteamiento de la defensa, en cuanto a las contradicciones existentes entre el acta de denuncia y las actas de entrevistas, por estarle vedado en esa fase incipiente del proceso entrar a analizarlas al fondo. No obstante se considera de suma importancia señalar que de la revisión de la copia certificada del acta levantada en la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, se logró constatar que la víctima denunciante, ciudadano CARLOS FRANCISCO ÁLVAREZ BARRIOS compareció a la audiencia oral, rindiendo declaración ante la Juzgadora y los intervinientes en la audiencia, desprendiéndose del auto recurrido que dicha declaración de la víctima en Sala fue apreciada por la Juzgadora para acreditar la existencia de fundados elementos de convicción contra los imputados, cuando estableció en su decisión, entre los elementos de convicción apreciados, el contenido de acta de denuncia presentada por la víctima por ante la Comandancia General de la Policía, la cual representó el punto de partida del proceso y que fue ratificada en la propia Sala de Audiencias por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ÁLVAREZ BARRIOS, quien de manera clara señalara al Tribunal los hechos que lo llevaron a considerarse víctima y los cuales repudia.
Por ello, se procederá a indagar en la sentencia interlocutoria recurrida cuál fue la motivación o razonamiento que dio la Juzgadora de Control para el decreto de la medida y así se observa que plasmó cada elemento de convicción acreditado por el Ministerio Público, a saber: Acta Policial S/N de fecha 05/01/2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MANUEL RINCÓN, SGTO/2DO CARLOS CAMACHO, AGENTE ALVER REYES Y AGENTE JOEL ACOSTA; Acta de denuncia Nº 000017, de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ÁLVAREZ BARRIOS; Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIÉRREZ BARRIOS JUAN ALBERTO; Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIÉRREZ BARRIOS JUAN ALBERTO; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionarios CARLOS CAMACHO, adscrito a la Policía de este estado; Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física S/N suscrita por el mismo funcionario; Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sangronis Espejo Erick; Acta de investigación penal suscritas por los funcionarios Torrealba Darwin y Davalillo Darwin, del referido órgano de Investigación Penal mediante la cual practican inspección Técnica en el lugar del hecho; Acta de Inspección Nº 2.798 en el sitio del suceso; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-002 efectuada a un Arma de Fuego, un cargador y 08 balas; Dictamen Pericial suscrito por experto del CICPC de experticia practicada a un vehículo Automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, año 2007, color Rojo; Reconocimiento Legal a documentos (carnets-credenciales) y Reconocimiento Legal Nº 9700-060 de fecha 05/01/2010 a prendas de vestir.

Luego de establecer el Tribunal de Control dichos elementos de convicción, procedió a establecer la apreciación que le merecieron para juzgar que los mismos eran suficientes para estimar que los imputados eran autores o partícipes en el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, cuando dispuso:
... De acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en primer lugar nos encontramos con el Acta de Investigación S/N, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MANUEL RINCON, SGTO/2DO CARLOS CAMACHO, AGENTE ALVER REYES Y AGENTE JOEL ACOSTA, en la cual se deja constancia de la llamada recibida vía radiofónica por parte de la Comisaría Ezequiel Zamora Comando Policial de Cumarebo, mediante la cual le informan que se había presentado un ciudadano de nombre CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, víctima en el presente asunto quien manifestaba que tres ciudadanazos que se trasladaban en un vehículo marca Mitsubishi Lancer Color vinotinto placas MEU-54K, el primero franela de color azul, el segundo franela de color marrón, el tercero con una chaqueta de color negro con una insignia que se lee C.I.C.P.C, los mismos portando arma de fuego intentarlo matarlo si no le entregaba la cantidad de tres mil (3.000) bolívares fuertes, efectuando igualmente los funcionarios receptores un rastreo por la zona indicada por la presunta víctima ubicando al vehículo antes identificado en donde circulaban tres ciudadanos con las características aportadas quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del despacho fiscal y que al ser adminiculada con el Acta de Denuncia Nº 0017, de fecha 05-01-2010, interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, quien señala el modo, tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales fue víctima el día 04/01/2010, como a las 10 horas de la noche cuando se encontraba en su vehículo marca Fiat 01 de color verde, trasladándose hasta la casa de su mamá ubicado en el sector calle Zamora de cumarebo con un sobrino cuando llego en la casa y se baja su sobrino para entrar a la casa, al momento cuando se disponía a arrancar se le para un carro enfrente y se bajan dos ciudadanos los cuales lo apuntaban cada uno con un arma de fuego y le piden que se baje del carro y se identifican como funcionarios del CICPC, y al bajarse comienzan a revisarlo y luego revisan el vehículo, es cuando ellos le dicen que se monte nuevamente y conduzca el vehículo hasta el sector cieneguitas a la altura del cementerio municipal de cumarebo, y el otro carro de donde se bajan ellos se le pega atrás, y cuando llegaron al lugar que es una zona oscura y no hay casas cerca, ellos le dicen que se baje del vehículo y lo arrodillan luego le dicen que en donde estaba el arma y respondiéndole que él (la víctima) no usaba eso, después uno de ellos se molestó y le dice el otro que tenía un arma de fuego en la mano que le diera un disparo en la pierna y él le decía que no lo hiciera, es cuando uno de los tres sujetos le dice que le iban a sembrar un arma de fuego pero después que le diera el tiro, luego ellos colocan el arma encima del asiento de se vehículo y le tomaron una foto con un celular y le decía que ellos iban a decir que el arma le pertenecía a él y él les preguntó que qué querían para que le dejaran quieto es cuando ellos le dicen que le consiguiera la cantidad de 3.000 BF y que le daban 20 minutos y que si no se los daba que se atuviera a las consecuencias que ellos lo esperaban en la carretera nacional frente del comando de tránsito terrestre luego se fue a su casa y le contó a su esposa y fue a la policía de Cumarebo y formuló la respectiva denuncia. Representa en esta etapa incipiente de la presente investigación el referido elemento de convicción (DENUNCIA), el punto de partida del proceso in comento; denuncia ésta que fuera ratificada en la propia sala de audiencias por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, quien de manera clara señalara al Tribunal los hechos que lo motivaron a considerarse víctima y los cuales repudia. De igual forma parte de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ BARRIOS JUAN ALBERTO, ante la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo presencial del momento en el cual, al igual de cómo lo indicara la víctima en su denuncia, fuera interceptado por unos sujetos, uno de ellos identificado con una chaqueta del C.I.C.P.C, quienes lo encañonaron y de inmediato se lo llevaron, dos de ellos, en su propio vehículo. Declaración ésta que se concatena armónicamente con lo manifestado por el ciudadano mediante acta de entrevista que configura el conjunto de elementos de convicción presentados por la vindicta pública, ALVAREZ BARRIOS CALOS AUGUSTO, quien ratifica igualmente que en fecha 04-01-2010, en horas de la noche se encontraba conversando con unas vecinas, momentos en los que vio llegando a la residencia de su mamá a su hermano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ, quien fuera sorprendido de manera violenta por tres ciudadanos portando armas de fuego en un vehículo de color vino tinto, quienes se identificaron como funcionarios del C.C.C.P.C, montándose dos de ellos en el vehículo de la víctima y se alejaron del lugar. Resultan entonces concatenadas estas actas de entrevistas de los testigos presenciales junto a lo explanado en la denuncia y ratificado por la víctima en la sala de audiencias, elementos de convicción serios y concordantes para estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible. Igualmente fueron presentados como elementos serios de convicción los Registros de Cadenas de Custodia de evidencias físicas, en las cuales se evidencia los datos del funcionario que colecta, custodia y entrega correctamente los objetos incautados en el procedimiento así como los datos del funcionario que funge como depositario de los mismos, manteniéndose la debida cadena de custodia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión de los imputados de autos, las cuales se concatenan y relacionan con el Acta de Investigación S/N, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MANUEL RINCON, SGTO/2DO CARLOS CAMACHO, AGENTE ALVER REYES Y AGENTE JOEL ACOSTA, en la cual se dejara constancia del modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos así como también de las evidencias físicas recolectadas al momento de practicar la aprehensión de los encartados de autos.
Elementos éstos que en su conjunto se relacionan entre si y que resultan a criterio de esta Juzgadora concordantes con los delitos provisionalmente calificados por la Vindicta Pública, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de los hechos punibles precalificados en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada tipificada en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Privación Ilegitima Libertad tipificada en el articulo 174 del Código Penal contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, de igual manera para el último la presunta comisión del delito de Usurpación de Funcionas tipificado en el artículo 213 del Código Penal y para el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO Uso Indebido de Arma de Fuego; en cuanto al ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO el presunto delito de Extorsión, y Privación Ilegitima de Libertad, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO…

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido no evidencia esta Corte de Apelaciones algún tipo de incongruencia, como lo manifiesta la Defensa, por que de todo el contexto de dicho auto se logra constatar que sí son plurales y concordantes entre sí los elementos de convicción presentados ante el Juez de Control por el Ministerio Público para vincular a los imputados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, por lo menos, en esa fase incipiente del proceso, siendo pertinente acotar que los imputados y su defensa tienen la posibilidad de proponer diligencias de investigación ante el Ministerio Público que tiendan a descargar o desvirtuar las diligencias de investigación que cursan en contra de los imputados, conforme a lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales:
ART. 125. —Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…
ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Hasta aquí se ha presentado un marco de referencia procesal para sustentar, en esa fase incipiente del proceso, la debida acreditación por parte del Ministerio Público de los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles y que fueron apreciados por el Tribunal Quinto de Control en la decisión que se analiza para fundamentar la medida de coerción personal que decretara en sus contra en la audiencia oral de presentación; por lo cual mal puede considerarse que el tribunal A quo vulneró el principio de igualdad procesal, cuando los aprecia para la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal y desecha los argumentos de la Defensa, por ser un hecho no controvertido ante la Sala, que la víctima compareció a la audiencia de presentación y ratificó ante la Juzgadora los argumentos expuestos en la denuncia que presentara ante las Fuerzas Armadas Policiales, siendo tajante la Jueza cuando dio respuesta al cuestionamiento de la Defensa a la intervención de la víctima en la audiencia oral, al resolver:
… Es por lo que mal podría estimar quien aquí decide que la víctima, quien inicia el presente proceso a través de una denuncia, por considerar que ha sido vulnerada con la presunta comisión de un hecho punible, no tenga participación alguna en la audiencia de presentación (tal y como lo solicitara de manera reiterada el Defensor Privado Abg. Heli Saul Oberto) cuando tuvo la intensión de ratificar lo denunciado delante del tribunal y de manera oral, y al tomar como base el esbozado criterio jurisprudencial, no estuvo apartado el criterio tomado en la propia sala de audiencia por esta juzgadora al otorgarle el derecho a la palabra al ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ, quien posee un interés característico en el desarrollo del presente proceso penal por la presunta lesión recibida. De igual maneta atacaron los Representantes de la Defensa el hecho de no poder preguntar y repreguntar a la víctima: situación ésta que también fuera denegada por esta directora del proceso, en virtud de que en esta etapa del proceso no nos encontramos en un contradictorio, y ésta (la víctima) no ha sido promovida en ningún momento como testigo en esta etapa primaria en la cual se encuentra el asunto in comento, lo que a todas luces subvertiría de manera grotesca el debido proceso, al entrar de lleno en las facultades que se encuentran inherentes al Tribunal de Juicio; más no así al juez de control y mucho menos al momento de la audiencia de presentación… (Resaltado de esta Sala)

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y visto que del auto recurrido sólo fue cuestionado ante la Corte de Apelaciones en análisis que la Juzgadora de Instancia dio al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los procesados JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS y RAFAEL CHIRINOS, ratificándose el auto que decretó sus privaciones judiciales preventivas de libertad, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, CASTOR DÍAZ TORREALBA y HELY SAÚL OBERTO, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS y RAFAEL CHIRINOS, antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Privación Ilegítima de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a los Jueces de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal para que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de las decisiones fundadas.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000233