REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2009-000205
ASUNTO : IG01-X-2010-000016

JUEZ SUPERIOR: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


Compete a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteadas por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidenta Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2009-000205, seguida contra el ciudadano JHON ANTONY CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de PEDRO RAMÓN MARÍN Y JHOANA ADELAIDA ROSENDO (Occisos) y CIRO JAVIER MUÑOZ MORALES.

A tal efecto, se observa que la referida inhibición fue presentada el día 17 de Junio del año 2010, para cuya fundamentación alegó la ABG. GLENDA OVIEDO lo siguiente:

"En fecha 10 de junio de 2010 me fue presentado por la Jueza integrante de este Tribunal Colegiado CARMEN NATALIA ZABALETA, un proyecto de decisión redactado en su condición de Jueza Ponente, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se resuelve sobre un recurso de apelación ejercido en el asunto principal seguido contra el ciudadano JHON ANTONY CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como incidencia presentada por solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el señalado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera negada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que por auto de fecha 11 de junio de 2010 se ordenó a la secretaria de la Sala requerir el señalado asunto principal para que dejara constancia del íter procesal ocurrido en el asunto ante el Tribunal de Juicio, consignando el 14 de junio del corriente año las resultas de tal diligencia, de todo lo cual pudo extraer que me encuentro impedida de poder realizar pronunciamiento alguno en la causa seguida contra el mencionado ciudadano, por virtud de que concurrí previamente junto con otros Magistrados que integraban la Sala a suscribir la sentencia que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia absolutoria que fue dictada a favor del ciudadano JHON ANTHONY CORDERO con ocasión de la celebración de un primer juicio oral y público que le fue realizado por un Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por la Dra. MAYRA BELISARIO, de cuyos archivos y registros llevados por esta Corte de Apelaciones pude corroborar que, en fecha 07 de julio del año 2009, en el asunto Nº IP01-R-2009-000060, la Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada a favor del mencionado procesado, en los términos siguientes:
… DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado EINER ELÍAS BIEL BLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2009, que absolvió al ciudadano: JHON ANTONI CORDERO SUÁREZ, arriba identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RAMÓN MARÍN Y JHOANA ADELAIDA ROSENDO (Occisos) y CIRO JAVIER MUÑOZ MORALES, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del aludido fallo, reponiéndose la causa al estado de que otro Juez, distinto del que produjo la sentencia anulada por este fallo, celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio observado en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir este asunto a la URDD para que sea distribuida a los diferentes Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que se abra la averiguación disciplinaria respectiva para la determinación de la responsabilidad disciplinaria correspondiente a la Abogada MAYRA BELISARIO, Jueza Tercera Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se impone nuevamente al procesado JHON ANTHONI CORDERO SUÁREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, librándose la correspondiente orden de encarcelación en el Centro de Reclusión Comunidad Penitenciaria de Coro y oficio al Director de dicho Establecimiento Carcelario. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación…

Conforme a este pronunciamiento judicial que proferí junto a los Jueces MARLENE MARÍN DE PEROZO y ANTONIO ABAD RIVAS, no sólo se declaró la nulidad de la sentencia del Tribunal de juicio y se ordenó celebrarle al procesado un nuevo juicio oral y público, sino que también se le impuso de nuevo la medida de privación judicial preventiva de libertad en la que se encontraba para el momento en que se repuso la causa, situación que hace aplicable la prohibición establecida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”. Esta situación procesal regulada en el artículo citada ha sido objeto de resolución por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en sentencia Nº 96 del 15/04/2010, dispuso:
… los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal
En consecuencia, verificado como ha sido por parte de esta Juzgadora que el recurso de apelación que se ha elevado nuevamente al conocimiento de la Corte de Apelaciones guarda relación con una incidencia planteada en el asunto principal donde dictó una sentencia que ordenó reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral, por virtud de la nulidad absoluta declarada con ocasión de la resolución del primer recurso de apelación ejercido contra una sentencia absolutoria que derivó de un primer juicio, recurso éste que ha sido ejercido en el nuevo proceso que se ordenó celebrar con ocasión a una solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal que se le sigue al acusado por virtud de la sentencia anulada por esta Sala, el cual cursa actualmente por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2009-000205, por la circunstancias anteriormente explicada, la cual se subsume en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 ordinal 7º de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial y por prohibírmelo así la ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Se observa en el presente caso, que la jueza que plantea la incidencia inhibitoria conforma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo que se decidirá de conformidad con lo que estipula el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial, la cual reza:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Ahora bien, se verifica que los motivos de la inhibición lo planteo la referida Jueza de la Corte de Apelaciones en lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7°, en relación con el artículo 87 y 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.


Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

De igual forma el artículo 434 de la ley adjetiva penal establece:
“…Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que dicha norma impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza de la Corte de Apelaciones Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, observó, que le fue presentado por su homologa, un proyecto de decisión redactado en su condición de Jueza ponente, con motivo de un recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el cual se resuelve sobre un recurso de apelación ejercido en el asunto principal seguido contra el ciudadano JHON ANTONY CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como incidencia presentada por solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el señalado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera negada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien de esto señala la inhibida que se encuentra impedida de poder realizar pronunciamiento alguno en la causa seguida contra el mencionado ciudadano, en virtud de que concurrió previamente junto con otros Magistrados que integraban la Sala a suscribir la sentencia que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia absolutoria que fue dictada a favor del ciudadano JHON ANTHONY CORDERO, en fecha 07 de julio del año 2009, en el asunto signado con el numero IP01-R-2009-000060, con ocasión de la celebración de un primer juicio oral y público que le fue realizado por un Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por la Dra. MAYRA BELISARIO, donde no sólo se declaró la nulidad de la sentencia del Tribunal de juicio y se ordenó celebrarle al procesado un nuevo juicio oral y público, sino que también se le impuso de nuevo la medida de privación judicial preventiva de libertad en la que se encontraba para el momento en que se repuso la causa.
Motivo por el cual consideró que lo procedente en Derecho es Inhibirse del conocimiento del presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Tal circunstancia, evidentemente, materializan causales fundadas que hacen pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Juez inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Juez Presidente Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2009-000205, seguida en contra del ciudadano JHON ANTONY CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 87 y 434 eiusdem.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 30 días del mes de Junio de 2010. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01201000303