REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000413
ASUNTO : IP01-R-2010-000057
Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados en ejercicio CRUZ GRATEROL ROQUE, LEOPOLDO VAN GRIEKEN y ALBERTO FURZAN REYES, actuando como Defensores Privados del ciudadano ABRAHAN HAIN SENIOR URBINA, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo de las actas se desprende que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 739.608, domiciliado en la Av. Independencia, Urb. Puerta del Sol, calle Principal S/N de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEAÑEZ FUGUET; contra Auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicado en fecha en fecha 08 de marzo de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, al escrito Fiscal y a la Querella Particular, que consta en la parte narrativa del cuestionado auto, no así en la parte dispositiva.
En fecha 11 de junio de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente conforme al Sistema Juris 2000 al Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, y en tal sentido observa:

Primero: De actas se evidencia que los Profesionales del Derecho CRUZ GRATEROL ROQUE, LEOPOLDO VAN GRIEKEN y ALBERTO FURZAN REYES, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto los mismos actúan con el carácter de Defensores del imputado, toda vez que de actas se evidencia que los mismos fungen como defensa de los imputados de autos en la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 eiusdem.

Segundo: En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente del auto, observa la Corte que los Abogados recurrentes interpusieron el referido recurso antes del lapso legal correspondiente, ya que el auto impugnado fue publicado en fecha 08 de marzo de 2010, siendo libradas las boletas de notificación a las partes y agregada a la causa la resulta de la última de las boletas de notificación en fecha 21 de abril 2010 y el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa en fecha 15 de abril de 2010, es decir, antes de que constar en autos la resulta de la última de las notificaciones libradas a las partes, tal y como se desprende de las actas y del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la secretaria del Tribunal de la Causa, el cual corre inserto a los folios 76 al 80, no obstante, es indicativo para los miembros de esta Corte del interés que tiene la parte que recurre de que le sea subsanado su agravio, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Pena.
Tercero: Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el recurrente ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, el cual prescribe:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… omissis…”,
En tal sentido, alega entre otras cosas que: “… el presente Recurso tiene su Causa –Origen en auto publicado en fecha 08-03-2010 por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declara sin lugar todas y cada una de las excepciones opuestas por la Defensa…”.
Del párrafo anterior se desprende, que el contenido del escrito de apelación está dirigido a impugnar específicamente la Falta de Motivación de la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada al término de la Audiencia Preliminar con apertura a juicio.
Desde esta perspectiva, este Tribunal Colegiado observa que efectivamente el auto motivado que realizara la Jueza Segundo de Control declara sin lugar las excepciones que opusieran los Abogados Defensores en la referida audiencia, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es inimpugnable, en virtud de que pueden ser opuestas nuevamente durante la fase de juicio.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1044 de fecha 17/05/2006, la cual dice:
Preliminarmente, es de señalar que esta Sala, respecto a las excepciones, en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

De tal forma que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el único motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio CRUZ GRAYEROL ROQUE, LEOPOLDO VAN GRIEKEN y ALBERTO FURZAN REYES, es INADMISIBLE, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Y así se decide.-

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados CRUZ GRATEROL ROQUE, LEOPOLDO VAN GRIEKEN y ALBERTO FURZAN REYES, actuando como Defensores Privados del ciudadano ABRAHAN HAIN SENIOR URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 739.608, domiciliado en la Av. Independencia, Urb. Puerta del Sol, calle Principal S/N de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEAÑEZ FUGUET; contra Auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicado en fecha en fecha 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, al escrito Fiscal y a la Querella Particular. De conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaría.

Resolución Nº IG012010000299