REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
San Ana de Coro, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000005
ASUNTO : IP01-O-2010-000005

JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Se recibió en este Tribunal Colegiado acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano JESUS ANTONIO PARTIDA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.280.958, domiciliado en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle José Félix Rivas, Casa Nº 55, Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistido por la profesional del derecho, ABG. ANGÉLICA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.529.703, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 126.360 y con domicilio procesal en Punta Cardón, Sector Los Rosales, casa Nº 1, calle 6, Avenida 0, Manzana G2, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4,5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, cuyo Juez era el Abogado VICTOR MOLINA VALDEZ, por cuanto violó su derecho a ser oído y a que se le diera una respuesta oportuna, al no pronunciarse sobre las solicitudes de entrega de vehiculo efectuadas por el presunto quejoso, produciéndose como consecuencia un silencio de parte del operador de justicia que actúa en contra del estado dentro de un margen de competencia el cual deja a un lado, abusando del poder al no atender sus pretensiones.

Dicho escrito libelar fue consignado ante la URDD en fecha 12 de Abril de 2010, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Mayo de 2010, al no haberse dado audiencias en esta Alzada desde el día 12/03/2010 al 06/05/2010 ante la falta temporal justificada por reposo medico de la Jueza MARLENE MARÍN, integrantes de este Despacho judicial, y desde el día 06/05/2010 al 25/05/2010, por cuanto el ABG. DOMINGO ARTEAGA Juez provisorio de esta Corte de Apelaciones se encontraba realizando labores de índole Administrativo tanto en esta Corte de Apelaciones como en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, habiéndose dado cuenta en Sala, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 28 de mayo del año en curso, la acción de amparo fue declarada admisible, dándosele el trámite de Ley.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte interesada ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

.- Funda su pretensión la parte recurrente conforme a lo establecido en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4,5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la mencionada violación a su derecho a ser oído y a que se le diera una respuesta oportuna, al no pronunciarse el tribunal primero de Control sobre las solicitudes de entrega de vehiculo efectuadas por el contrariado, produciéndose de esa forma un silencio por parte del servidor de la justicia que actúa en contra del estado dentro de un margen de competencia que dejó a un lado para con abuso de poder no atender sus pretensiones.
.- Una vez que la parte accionante señala en su escrito, específicamente, en el capítulo I, una narración breve de los hechos que constan en autos y de la realidad de los mismos, manifestó que de las actuaciones se evidencian vicios de nulidad absoluta por afectar el orden público haciendo referencia, que el proceso nace como consecuencia de una retención del vehiculo sin estarse cometiendo delito alguno y sin existir orden judicial, alegando de igual forma que el mismo no se encuentra solicitado por delito alguno ni por alguna otra persona distinta a él, indicando haber adquirido el bien en cuestión de buena fe, resultándole injusto que se le siga afectando su derecho patrimonial, aunado al hecho de que se le prive del goce y esfera de posesión para colocarlo a la intemperie, siendo la parte descontenta un hombre honesto, padre de familia, habiendo hecho uso de los canales regulares para adquirirlo, manifestando este estar dispuesto a someterse a cualquier exigencia que le sea impuesta por la autoridad Judicial.

.- Arguye el reclamante, que recurrió al Juez de Control tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que la representación Fiscal le negara la entrega del vehiculo solicitado, siendo infructuoso el intento a pesar de el esfuerzo casi diario y constante de ir a la sede del Circuito Judicial Penal, teniendo este que llegar a colocar la queja ante la Coordinación de el referido Circuito Judicial; motivo por el cual acude a esta instancia superior con la finalidad do conseguir una respuesta, oportuna y favorable que le resuelva tal situación jurídica, en atención a la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

.- En otro orden de ideas, señala el recurrente como los Derechos y Garantías Constitucionales violados, que la Situación Jurídica infringida es la omisión o falta de respuesta a las solicitudes de la entrega material del vehiculo que en reiteradas oportunidades requirió el accionante ante el Tribunal de Primera instancia constituyendo así los hechos que anteceden una violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, así como de tratados Internacionales que son Ley de la Republica.
Por consiguiente el peticionario invocó el Derecho a obtener una debida y oportuna respuesta, basándose en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto explica que, como consta en autos, en reiteradas oportunidades solicitó respuesta a su situación jurídica sin tener efecto alguno, afectándose con ello no sólo el derecho a obtener una respuesta, sino también el poder acudir por vía ordinaria a esta instancia.
Así mismo, hizo referencia al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser notificado de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esta el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, ya que recoge un conjunto de garantías mínimas para el pronunciamiento de la Autoridad Judicial; en virtud de que el procedimiento se inicio sin orden alguna y sin estar enmarcado dentro del supuesto de ley.
Por otra parte, hizo énfasis en el Derecho a ser Oído, enmarcando tal señalamiento en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, traduciéndolo en la posibilidad de alegar o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor; ya que la Autoridad Judicial no dio respuesta a los planteamientos sobre la procedencia o no de la entrega material del bien requerido.
De igual manera el quejoso aludió sobre el Derecho a la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplada en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto ningún vehiculo puede ser sometido a una investigación y así lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimo, recalcó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, desmontando que todo ciudadano tiene el derecho de peticionar al estado a través de sus órganos competentes y estos están obligado a dar pronta y debida respuesta, puesto que está dentro de su competencia el emitir decisiones judiciales y no hacer caso omiso a los planteamientos que se les presenten y como petitorio solicitó sea admitida esta pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene lo conducente para que se haga efectiva la entrega material del vehiculo requerido.

DE LA COMPETENCIA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, EXPEDIENTE Nº 01-1033:

… " en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las omisiones de los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como antes se estableció, en fecha 28 de Mayo de 2010 se admitió la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el ciudadano JESUS ANTONIO PARTIDA, asistido por la profesional del Derecho ANGELICA HERRERA, contra presunta omisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto fijo en pronunciarse sobre múltiples solicitudes de entrega de un vehículo, cuya propiedad se atribuye la presunta quejosa, por lo cual se ordenó la notificación del Juez Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ o de quien hiciera sus veces, para que compareciera ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Igualmente, se ordenó notificar al Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Punto Fijo, así como notificar al accionante y a su Abogada Asistente y se ordenó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal remitiera a esta Alzada el Asunto Principal Nº IP11-P-2009-005274, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la solicitud.
En fecha 07 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones recibe el Asunto Principal Nº IP11-P-2009-005274, contentivo de 63 folios utilizados.
Ahora bien, de la revisión efectuada al Asunto Principal: Nº IP11-P-2009-005274, se observó a los folios 56 al 63, auto motivado dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el cual se niega la entrega del vehiculo solicitado por la parte accionante, según resolución de fecha 3 de Junio de 2010.
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Surge entonces un hecho sobrevenido a la admisión de la presente solicitud, y es el pronunciamiento judicial que emitiera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/06/2010 que declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo reclamado por la parte accionante, haciendo cesar el presunto hecho lesivo que produce, en consecuencia, la inadmisibilidad de lo solicitado, a tenor de lo preceptuado por el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO PARTIDA, debidamente asistido por la Abogada ANGÉLICA HERRERA, ambos arriba identificados, contra presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo de que se le diera una respuesta oportuna, al no pronunciarse sobre las solicitudes de entrega de vehiculo efectuadas por el presunto quejoso, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado el agravio que le dio origen.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO PARTIDA, debidamente asistido por la Abogada ANGÉLICA HERRERA, ambos arriba identificados, contra presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo de que se le diera una respuesta oportuna, al no pronunciarse sobre las solicitudes de entrega de vehiculo efectuadas por el presunto quejoso, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2010.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000217