REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP01-R-2010-000031
Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ha podido observarse, que en fecha 05 de Abril de 2010 ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada MARIAM ALTUVE ARTEAGA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón C. C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edif. Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.592, domiciliado en la Calle El Milagro entre calles Sol y Nueva, casa Nº 79 cerca del Complejo Deportivo de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra Auto dictado en fecha 01 de febrero de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 11 de febrero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el A Quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 29 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de FEBRERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data en la cual fue agregada la última boleta de notificación libradas a las partes, esto es 11 de marzo de 2010, hasta el día 25 de febrero de 2010, fecha en la que el precitado Defensor interpuso el recurso de apelación, trascurrieron (0) días de despacho por cuanto el recurso fue ejercido antes de la oportunidad correspondiente, es decir, antes de que constara en autos la consignación de última de las boletas de notificación librada a las partes, sin embargo demuestra el interés que tiene la parte afectada de que sea subsanado el agravio causado.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En tal sentido expuso entre otras cosas, que persigue la impugnación de este auto y se deje sin efecto la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal y sea reintegrada la Garantía Constitucional de Libertad a favor de su defendido en la causa, por cuanto el Tribunal ha subvertido el orden público procesal y Constitucional por carecer de fundados elementos de convicción y por resultar inmotivada e incongruente tan irrira decisión, invadiendo funciones propias de otro órgano del poder del Estado sin valorar los hechos narrados por su defendido ni la explicación dada por la defensa técnica en la misma audiencia oral de presentación.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra Auto dictado en fecha 01 de febrero de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 11 de febrero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los OCHO (08) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio y Ponente
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000242
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