REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000922
ASUNTO : IP01-P-2010-000922
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 08 de mayo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 08 de mayo de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 08 de mayo de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA contra el ciudadano: GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.681.907, nacido en Coro, de profesión u oficio Caletero, estado civil soltero, hijo de Maria Elena Carache y Gregorio Antonio Morillo, residenciado en Barrio Colombia Sur, Calle 10, Casa s/n, de la Vela de Coro, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 46, numerales 8 en relación con el numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Segunda ABG. FLORANGEL FIGUEROA.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: acordó acogerse al precepto constitucional y NO declaró, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Pública ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso: “solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, encontrándonos en esta fase incipiente del proceso, la defensa promoverá los testigos y pruebas que demuestren la inocencia de su defendido, asimismo solicita se le realice a su defendido el correspondiente examen médico legal por cuanto manifiesta su defendido que fue golpeado por los funcionarios policiales.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. JHOAN CASTRO Y AGENTE JOSE MUJICA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General, de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “(…) en momentos que nos desplazábamos por la Urbanización Independencia de la prenombrada población específicamente por la calle Principal, avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color blanco, franelilla de color blanco con estampado de color azul, pantalón jeans de color marrón, el cual se encontraba apostado frente de la puerta principal del referido plantel educativo, el mismo al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva, en vista a tal acción procedemos de inmediato a darle la voz de alto (…) e identificándonos como funcionarios policiales, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible la cual acata, seguidamente se ubica un ciudadano que transitaba por las adyacencias del plantel educativo a bordo de una moto, para que fuera testigo del procedimiento a realizar, manifestando el ciudadano testigo ser y llamarse: IBEL LACLE (…) localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans color marrón que vestía para el momento; dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca HUAWEL de color gris con negro, modelo C5588, serial S/N PL9MAA1941419088, con su batería, un (01) teléfono celular marca motorola de color negro, con niquilado, serial MSMG296JNKGOD, con su respectiva batería, continuando con el registro corporal se le localizó y colectó entre sus partes íntimas (testículos) un (01) envoltorio de material sintético de color blanco con azul, de regular tamaño anudado en su único extremo con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita (…) se presume marihuana (…) seguidamente esta persona queda identificado como: GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 46, numerales 8 en relación con el numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 46, numerales 8 en relación con el numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. JHOAN CASTRO Y AGENTE JOSE MUJICA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General, de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “(…) en momentos que nos desplazábamos por la Urbanización Independencia de la prenombrada población específicamente por la calle Principal, avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color blanco, franelilla de color blanco con estampado de color azul, pantalón jeans de color marrón, el cual se encontraba apostado frente de la puerta principal del referido plantel educativo, el mismo al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva, en vista a tal acción procedemos de inmediato a darle la voz de alto (…) e identificándonos como funcionarios policiales, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible la cual acata, seguidamente se ubica un ciudadano que transitaba por las adyacencias del plantel educativo a bordo de una moto, para que fuera testigo del procedimiento a realizar, manifestando el ciudadano testigo ser y llamarse: IBEL LACLE (…) localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans color marrón que vestía para el momento; dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca HUAWEL de color gris con negro, modelo C5588, serial S/N PL9MAA1941419088, con su batería, un (01) teléfono celular marca motorola de color negro, con niquilado, serial MSMG296JNKGOD, con su respectiva batería, continuando con el registro corporal se le localizó y colectó entre sus partes íntimas (testículos) un (01) envoltorio de material sintético de color blanco con azul, de regular tamaño anudado en su único extremo con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita (…) se presume marihuana (…) seguidamente esta persona queda identificado como: GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE(…)Elemento éste de convicción que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “un (01) envoltorio de material sintético de color blanco con azul, de regular tamaño anudado en su único extremo con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita (…) se presume marihuana (…), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G (…) consiste en colocar sobre la balanza, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco con azul de regular tamaño anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetal, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente (marihuana) arrojando un peso bruto de (78) gramos (…). Es por lo que de las referidas actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación Nº 11F7-186-10, vale decir de fecha, 07-05-2010.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, AGRAVADO, tenemos como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. JHOAN CASTRO Y AGENTE JOSE MUJICA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General, de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “(…) en momentos que nos desplazábamos por la Urbanización Independencia de la prenombrada población específicamente por la calle Principal, a la altura del Liceo Bolivariano “Juan Crisóstomo Falcón” avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color blanco, franelilla de color blanco con estampado de color azul, pantalón jeans de color marrón, el cual se encontraba apostado frente de la puerta principal del referido plantel educativo, el mismo al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva, en vista a tal acción procedemos de inmediato a darle la voz de alto (…) e identificándonos como funcionarios policiales, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible la cual acata, seguidamente se ubica un ciudadano que transitaba por las adyacencias del plantel educativo a bordo de una moto, para que fuera testigo del procedimiento a realizar, manifestando el ciudadano testigo ser y llamarse: IBEL LACLE (…) localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans color marrón que vestía para el momento; dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca HUAWEL de color gris con negro, modelo C5588, serial S/N PL9MAA1941419088, con su batería, un (01) teléfono celular marca motorola de color negro, con niquilado, serial MSMG296JNKGOD, con su respectiva batería, continuando con el registro corporal se le localizó y colectó entre sus partes íntimas (testículos) un (01) envoltorio de material sintético de color blanco con azul, de regular tamaño anudado en su único extremo con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita (…) se presume marihuana (…) seguidamente esta persona queda identificado como: GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE(…) Elemento de convicción que se analiza y concatena armónicamente con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2010, la cual riela al folio ocho(08) rendida por ante la Dirección de Investigaciones Penales, por el ciudadano IBEL LACLE, quien funge como testigo presencial del presente procedimiento y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ En el día de hoy 06/05/10 como a las 6:00 de la tarde, cuando iba pasando por el frente del liceo independencia, veo que unos policías agarran a un muchacho y observó que lo revisas y le sanan de la parte íntima una bolsa color blanco con azul, con droga, también consiguieron dos teléfonos celulares, después los policías me llaman y me dicen que si podía prestarme como testigo del procedimiento que acaban de realizar, y les dije que si (…).
Igualmente se analiza como elemento de convicción las evidencias dejadas constancia a los folios diez (10) y siguientes en los Registros de cadenas de Custodia de las evidencias físicas colectadas las cuales fueron las siguientes: dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca HUAWEL de color gris con negro, modelo C5588, serial S/N PL9MAA1941419088, con su batería, un (01) teléfono celular marca motorola de color negro, con niquilado, serial MSMG296JNKGOD, con su respectiva batería, continuando con el registro corporal se le localizó y colectó entre sus partes íntimas (testículos) un (01) envoltorio de material sintético de color blanco con azul, de regular tamaño anudado en su único extremo con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita (…) se presume marihuana (…), lo cual guarda relación con lo dispuesto en el ACTA POLICIAL, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las evidencias físicas incautadas al hoy imputado al momento de efectuarle la revisión corporal.
Igualmente fue acompañada la solicitud fiscal con el Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “(01) envoltorio de material sintético de color blanco con azul, de regular tamaño anudado en su único extremo con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita (…) se presume marihuana (…), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G (…) consiste en colocar sobre la balanza, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco con azul de regular tamaño anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetal, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente (marihuana) arrojando un peso bruto de (78) gramos”. Prueba ésta de orientación que sirve en esta etapa incipiente para determinar la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que fue hallada la sustancia de que se trate, tal y como lo exige el legislador en la norma especial, vale decir, artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, de cual manera fuera presentada como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN Nº 326, de fecha 07-05-2010, emanada del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “MUESTRA UNICA: Un envoltorio, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado con material sintético, de igual material y color, con un peso bruto de setenta y siete coma tres gramos (77,3 gr) se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setenta y uno coma siete gramos /71,7 gr) Se procedió a la toma de la alícuota siendo esta de 1 gramo de la muestra (…) se somete a pesaje siendo este de ochenta gramos (80 gr.), arrojando la alícuota tomada como muestra que su componente se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Rielan a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario LUBIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los datos filiatorios aportados por el encartado le pertenecen y que el mismo no presenta registro policial alguno. Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes ANDEMAR ACOSTA Y DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes efectúan inspección técnica al sitio del suceso realizando entrevistas para determinar el esclarecimiento de los hechos. Acta de Inspección nº 3233, suscrita por los funcionarios actuantes ANDEMAR ACOSTA Y DAVALILLO DARWIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las condiciones físicas del sitio del suceso. Significan entonces las siguientes investigaciones, propias del desarrollo de la investigación para aportar elementos suficientes y necesarios para la acreditación de la presunta comisión del hecho punible bajo análisis.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 46, numerales 8 en relación con el numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 46, numerales 8 en relación con el numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 46, numerales 8 en relación con el numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de seis años, aumentada de un tercio a la mitad por imperio del único aparte del artículo 46 de la Ley Especial, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad.
Por tal razón, y en base al análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que el testigo y los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al encartado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE (ampliamente identificado en autos) de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 46, numerales 8 en relación con el numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocada por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancias incautada. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
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