REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001642
ASUNTO : IP01-P-2010-001642

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 11-06-2010, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Arirramy Henriquez, quien puso a disposición al ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.672, nacido en Judibana Estado Falcón, en fecha 02/07/1968, de profesión u oficio Ingeniero en sistemas, estado civil casado, hijo de Gricha de Antonacci y Francesco Antonacci, residenciado en Avenida Manaure, hotel Intercaribe, habitación Nº 01, teléfono 04263686200 y 02680511811, por la presunta comisión del Delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY, solicitando se Decrete Medida de Aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 5° y 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON referida dicha Medida básicamente a Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; y prohibición al presunto agresor, por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Se deja expresa constancia que la víctima si compareció a la presente audiencia y quien manifestó: “solicito que el señor, como compartimos en el mismo sitio de trabajo, donde cada vez que le da la gana, me insulta cada vez que le da la gana, delante de los empleados y de mis clientes, solcito una medida de respeto de el hacia mi persona, porque tenemos dos hijos, que amos seamos educados, pido una medida de alejamiento de mi sitio de estudio, necesito tranquilidad para culminar mis estudios, ante mis hijos, el se fue de mi casa desde el mes pasado, ya que la situación es muy intensa, mi hija de 9 años esta consiente de esta situación. A mis hijos los puede ver cuando quiera, el es un buen hombre, pero creo que tiene problemas psicológicos, que busque ayuda, nunca les he hablado mal a mis hijos de él, que se comprometa a no desprestigiarme como mujer. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando “Esta defensa quiere dejar expresa constancia que las actuaciones presentadas por la fiscalía, se presume la comisión de andelito de los previstos en la ley de genero, desde el momento que fue llamado su defendido al despacho fiscal e impuestas las medidas correspondientes, mi protegido judicial le dio cumplimiento cabal, incluso se mudo de su domicilio conyugal, razón por la cual el domicilio que señalo es el hotel Intercaribe, pero llama mas la atención a esta defensa, que en principio se presente una segunda denuncia por una inexistentes lesiones, ya que practicado un reconocimiento medico legal, se deja expresa constancia que la ciudadana que funge como victima no presenta ninguna lesión, siendo evidente que si observamos la contextura de mi defendido si la golpea debió causarle alguna lesión, no entiende realmente esta defensa las razones de esta denuncia, sin embargo, como la solicitud del ministerio publico es la aplicación de las mismas medidas que le fueren impuestas por ese despacho, se señala que el mismo dará cumplimiento, pero igual forma siendo el ministerio público el director de la acción penal, solicitamos que se lleve a cabo en todas las etapas de este proceso hasta su culminación, donde comprobaremos que mi defendido no debe estar señalado como presunto autor del delito señalado, de igual forma señalo que debe tenerse mucho cuidad con el uso que se ha venido haciendo con esta ley especial, la cual a todas luces resulta ser una ley inconstitucional, por cuanto es discriminatoria, y ello contradice el espíritu y razón de la constitución de la republica. No puede seguirse permitiendo, el uso indiscriminado de la ley; y si no sirve para una cosa alegar otra, por eso solicito al tribunal se revise la denuncia, y se observe el reconocimiento medico legal realizado a la persona a que hoy funge como victima”. Este Tribunal Quinto de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela en el folio cuatro (04) del presente asunto la denuncia Nº 00349, interpuesta por la ciudadana FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON.

Riela al folio dos (02) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de junio de 2010 suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO GUZMAN FRANCO adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

En el folio seis (06) del presente asunto riela y siguientes, rielan ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA DE CASTRO, quien funge como testigo presencial de los hechos objeto del presente asunto y narran el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos.

Corre inserta al folio nueve (08) INFORME MEDICO FORENSE, mediante el cual se deja expresa constancia que la conclusión del médico tratante fue la siguiente: “Refiere dolor a nivel de partes blandas de brazo izquierdo y muslo derecho (…)”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima, la cual fuera ratificada en la propia sala de audiencias, el acta de entrevista y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida de Aseguramiento al ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5° y 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; y prohibición al presunto agresor, por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, la Medida de Aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 5° y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; y prohibición al presunto agresor, por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY. Se deja constancia que se impuso al ciudadano imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley conforme al artículo 79 y 94 de la ley especial que rige la materia de género. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme al artículo 101 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.



LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ