REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001644
ASUNTO : IP01-P-2010-001644


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 11-06-2010, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Arirramy Henriquez, quien puso a disposición al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PALENCIA PINEDA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.516.229, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 15/08/1963, de profesión u oficio obrero, estado civil Bombero hijo de Margado Delgado y Ramona Palencia, residenciado en Barrio san José, calle Nº 07, casa Nº 98 al lado del Taller el Águila, teléfono 04120773652, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana VELKYS COROMOTO LOBO LOBO, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana VELKYS COROMOTO LOBO LOBO, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PALENCIA PINEDA referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Se deja expresa constancia que la víctima compareció a la presente audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando “la libertad plena de su defendido, asimismo, solicito se realice examen psicológico al grupo familiar. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela en el folio dos (02) del presente asunto la denuncia interpuesta por la ciudadana VELKYS COROMOTO LOBO LOBO.

En el folio seis (06) del presente asunto riela INFORME MEDICO FORENSE, mediante el cual se deja expresa constancia que la conclusión del médico tratante fue la siguiente: “Refiere dolor a nivel del cuero cabelludo. Contusión esquimotica apenas visible en labio superior derecho. Conclusiones: Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesión de carácter leve (…).

Corre inserta al folio cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios MANUEL LOYO Y MARTHA TORRES adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, así como también riela al folio siete (07) Acta de Inspección al sitio del suceso en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima, el examen médico forense y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras WILLIAMS ANTONIO PALENCIA PINEDA está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana VELKYS COROMOTO LOBO LOBO, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida de Aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 5° y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; y prohibición al presunto agresor, por si o por terceras personas personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PALENCIA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana VELKYS COROMOTO LOBO LOBO, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PALENCIA PINEDA, la Medida de Aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 5° y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; y prohibición al presunto agresor, por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de VELKYS COROMOTO LOBO. Se deja constancia que se impuso al ciudadano imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que se realice examen psicológico al grupo familiar, en consecuencia ofíciese al Instituto Regional de la mujer con sede en Coro. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley conforme al artículo 79 y 94 de la ley especial que rige la materia de género. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme al artículo 101 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.



LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ