REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001692
ASUNTO : IP01-P-2010-001692

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en esta misma fecha, escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JAIME RAMON POLANCO BRACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 19.448.408, edad 22 años, soltero, labora en la zona educativa de obrero, hijo de LEYDA DE POLANCO y JAIME POLANCO, residenciado en parcelamiento Cruz verde calle Tito Salas con calle venedicto García, casa sin número, casa de color azul, al frente de la plaza José Félix Rivas, Coro Falcón, teléfono: 0268-417-9717. Seguidamente se hizo pasar al estrado al segundo imputado a los fines de tomar sus datos personales, dejándose constancia, manifestando llamarse JUAN BAUTISTA REYES MARIN, venezolano, cédula de identidad personal V- 15.460.915, edad 27 años, soltero, obrero, hijo de JOSÉ REYES Y CARMEN MARIN DE REYES, residenciado en Urbanización independencia segunda etapa, vereda 01 casa número 20, Coro estado Falcón, teléfono: 0426-661-5429 y local: 0268-2525498. Seguidamente se hizo comparecer al estrado al tercer imputado, manifestando llamarse FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS, venezolano, cédula de identidad personal V- 19.253.770, edad 25 años, casado, obrero, hijo de NANCY BURGOS Y FRANCISCO JESUS MORLES, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde calle Tito Salas con calle venedicto García casa 64 de color morada, diagonal al Zinder “seis cruz verde”, teléfono: 0416-225-8034 y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL ALVAREZ.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha 12 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputados, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los imputados quienes manifestaron que NO deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Felix Cabrera y quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no oponiéndose a la solicitud fiscal, mientras se desarrolla la investigación.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2010, mediante la cual los funcionarios JOSE ZARRAGA, RAMON MARTINEZ, YOVANNY GONZALEZ, JOSE PINEDA, ANDEMAR ACOSTA Y OSWALDO LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación y de la aprehensión de los imputados.

2.- Acta de denuncia Nº I-530.495, interpuesta en fecha 21-05-2010, por el ciudadano ALVAREZ GUTIERREZ JHONNY RAFAEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta ente otras cosas que (…) Resulta que la noche de hoy me encontraba en mi casa en ese momento llega un compadre de nombre LINO LEON, el momento que yo dispongo abrir el portón, para que mi compadre entrara, de la nada aparecen cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introducen al interior de la casa, logrando someter a mi compadre y a mi persona, cuando ya nos tienen dentro de la casa, comienzan nuevamente a someter a los presentes, logarndp apoderarse de dos (02) televisores 32 pulgadas pantalla plana, uno marca filli y otro de la marca Samsung, una (01) mini lapto, con su impresora, un (01) violín profesional, prendas de oro, la cantidad de tres mil bolívares fuertes, tarjetas de crédito y debitos (…).

3.- Reconocimiento Legal Nº 9700-060, de fecha 10-06-2010, suscrito por el Experto Orangel Miquilena adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del peritaje efectuado a los objetos incautados en el procedimiento donde resultaran detenidos los encartados de autos, en el cual se dejara constancia de las siguientes conclusiones: “ Los objetos descritos en las exposiciones de los numerales (01) del presente informe, tratan de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela, de diferentes denominaciones, y de libre circulación en el territorio nacional (…) Los objetos descritos en los numerales (02) del presente informe, tratan de un forro, y dentro del se encuentra un instrumento musical, el cual es utilizado para dar melodía a una canción.

4.- Dictamen Pericial Nº 297-10, suscrito por los expertos JOSE CHIRINOS Y MARVISON DELGADO, mediante el cual dejan constancia de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo CLASE: MOTO, MARCA: VITARS, MODELO AV-150 cc, AÑO: 2006, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ06034158 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA: LDLPCKLA163154158. ORIGINAL. Arrogando como resultado de la consulta efectuada igualmente por los expertos lo siguiente: “ Vista los datos mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial de carrocería del vehículo, arrojando dicho vehículo aparece como VEHICULO RECUPERADP Y ENTREGADO, según expediente H-776.781, DE FEECHA 24/07/2008, POR ANTE ESTA Sub Delegación por el Delito de ROBO y no registra en el enlace INTT-CICPP.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDNCIAS FISICAS, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento bajo análisis, las cuales fueron las siguientes: “setenta y cuatro bolívares, dos billetes de cinco bolívares. Un estuche de color negro, marca Gaewa, contentivo en su interior de un instrumento musical tipo violín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, en los delitos de Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión de dicho delito.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en u horario comprendido de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 3:30 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone a los ciudadanos JAIME RAMON POLANCO BRACHO, JOSÉ REYES Y CARMEN MARIN DE REYES, y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS, anteriormente identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en u horario comprendido de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 3:30 p.m., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIO
ABG. ESTHER MUÑOZ