REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001694
ASUNTO : IP01-P-2010-001694
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala de audiencia en esta misma fecha, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Arirramy Henriquez, quien puso a disposición al ciudadano DANILO JOSE LUGO CARVAJAL, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 18.197.295, edad 29 años, hijo de SONIA CARVAJAR Y HECTOR ANTONIO LUGO, soltero, oficio de ayudante, residenciado en Monseñor Iturriza calle 04, casa de color rosada, al lado de una bodega Guadalupe, Coro estado Falcó, teléfono: 0268-251-0273, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HORIANNY CAROLINA DIEZ ROJAS, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HORIANNY CAROLINA DIEZ ROJAS, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano DANILO JOSE LUGO CARVAJAL referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Se deja expresa constancia que la víctima compareció a la presente audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando ““La defensa en este acto se adhiere a la solicitud Fiscal por encontrase ajustado a derecho y así mismo se reserva esta defensa el derecho de solicitar practicas de diligencias para esclarecer los hechos para investigar y solicita copias simples de la totalidad de las actuaciones y del acta del día de hoy, es todo“. Es todo. Este Tribunal Primero de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela en el folio cuatro (04) del presente asunto la denuncia interpuesta por la ciudadana HORIANNY CAROLINA DIEZ ROJAS.
En el folio seis (06) del presente asunto riela INFORME MEDICO FORENSE, mediante el cual se deja expresa constancia que la conclusión del médico tratante fue la siguiente: “Contusión equimótica excoriada en región frontal-temporal-periobitaria izquierda. Contusión en mama izquierda. Contusión equimótica en tercio distal anterior de muslo derecho de 3x3 cm. Refiere amenorrea de 4 meses, se aprecia abdomen globuloso (embarazo). Estado General: Estable. Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupación: 15 días. Asistencia médica: si. Carácter: mediana Gravedad.
Corre inserta al folio siete (07) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS Y ORALGEL MIQUILENA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, así como también riela al folio NUEVE (09) Acta de Inspección al sitio del suceso en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima, corroborando en la propia sala de audiencias las evidencias de la violencia física a la cual fuera víctima, el examen médico forense y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras DANILO JOSE LUGO CARVAJAL está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HORIANNY CAROLINA DIEZ ROJAS, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.
En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano DANILO JOSE LUGO CARVAJAL referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HORIANNY CAROLINA DIEZ ROJAS, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano DANILO JOSE LUGO CARVAJAL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida básicamente a la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de HORIANNY CAROLINA DIEZ ROJAS. Se deja constancia que se impuso al ciudadano imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley conforme al artículo 79 y 94 de la ley especial que rige la materia de género. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme al artículo 101 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria.
Se obvia la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fuera dictada en la misma fecha de celebración de la audiencia oral de presentación.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ
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