REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001649
ASUNTO : IP01-P-2010-001649

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 11-06-2010, escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DARWIN RAFAEL HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –15.557.548, de 30 años de edad, venezolano, ayudante de albañilería, soltero, nacido el 26/08/1980, en Coro estado Falcón, Obrero, domiciliado Callejo porvenir, casa Nº 34 de la Urbanización Cruz Verde, cerca de la Iglesia Evangélica y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano ROLANDO RESTREPO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En esa misma fecha, 11 de junio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano ROLANDO RESTREPO Y EL ESTADO VENEZOLANO y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los imputados quienes manifestaron que NO deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. Juan Carlos Mendoza y quien expuso sus alegatos de defensa, quien manifestó que no se opone a lo solicitado, de igual forma la defensa se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencia para esclarecer los hechos investigados, asimismo solicita copias simples de todas las actuaciones del presente asunto, incluso, de la presente acta.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 09 de junio de 2010, mediante la cual los funcionarios actuantes JOSNIL SANCHEZ E IDRAIN GARCIA, adscritos a la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación y de la aprehensión in fraganti del imputado.

2.- Acta de Entrevista interpuesta en fecha 09-06-2010, por el ciudadano ROLANDO ALBERTO RESTREPO ZERPA, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien manifiesta ente otras cosas que: “Me encontraba yo el (sic) establecimiento de nombre Tornillos Falcón, aproximadamente a las 12:20 de la tarde en eso recibo la llamada telefónica de vecinos del sector la cuñada donde me informan, que adentro de mi local comercial ubicado en ese mismo sector de nombre “INPROMET” se escuchaban fuertes ruidos acompañados con unos golpes, dando a presumir que estaba alguien adentro tratando de robarse algo (…) y con mis llaves abro la puertas del galpón y los funcionarios con mi autorización entran y sorprenden al señor que se encontraba adentro y observo que unos motores del torno esta totalmente destrozado y también el tablero eléctrico (…)

3.- Acta de Aseguramiento, mediante la cual se deja constancia de la cadena de custodia entregada por los funcionarios aprehensores, dejando constancia de lo siguiente: “la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de coser beige contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, arrojando un peso bruto de dos (02) gramos (…)

4.- Registros de cadena de Custodias, mediante los cuales se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento: 1) “ Un estuche de material vegetal (cartón) de color amarillo con una inscripción de color azul que se lee el “Sol” contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de coser beige contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita. 2) (01) un saco de material sintético contentivo en su interior de varios repuestos del motor del torno (el rector y unas tapas) y cables de cobre.

5.- ACTA DE INSPECCION Nº I-530.707, suscrita por los funcionarios ORANGEL MIQUILENA Y ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la Inspección efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos donde resultara aprehendido el imputado de autos.-

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nº 9700-060, de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como Conclusiones, lo siguiente: “Las piezas antes descritas con la numeración (1) se trata de un motor, el cual es utilizado para el funcionamiento de maquinas. El objetos descrito en el numeral dos del presente informe trata de un saco, utilizado comúnmente para almacenar objetos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano ROLANDO RESTREPO Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión de dicho delito.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en u horario comprendido de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 3:30 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano DARWIN RAFAEL HERNANDEZ, anteriormente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en u horario comprendido de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 3:30 p.m., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano ROLANDO RESTREPO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIO
ABG. ESTHER MUÑOZ