REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001712
ASUNTO : IP01-P-2010-001712

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Encontrándose este Tribunal en esta misma fecha (13-06-2010) en funciones de guardia se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía primera del Ministerio Público, mediante las cuales coloca a disposición al ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 21.037.057, edad 33 años, soltero, comerciante informal, hijo de RUBEN DARIO GUTIERREZ Y MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ, residenciado en Maracaibo Urbanización San Jacinto sector 17 calle 6 casa número 01, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0416-969-6336, y solicita libertad plena, por no estar satisfecho en su contra los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó que el presente caso se tramite conforme a las reglas del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud a lo anterior, quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:

Los hechos contenidos en la causa penal se relacionan con un procedimiento policial efectuado en fecha 11 de junio de 2.010 por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual resultó detenido el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 21.037.057, edad 33 años, soltero, comerciante informal, hijo de RUBEN DARIO GUTIERREZ Y MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ, residenciado en Maracaibo Urbanización San Jacinto sector 17 calle 6 casa número 01, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0416-969-6336, quien se transportaba en un vehículo el cual al ser solicitado la respectiva información al 171 (SIPOL) arrojo que se encuentra solicitado según memo 652 de fecha 05/06/09 ante la brigada contra delincuencia organizada del CICPC, (Barquisimeto), la misma está relacionada con el caso nro. I140839, por el delito de APROPIACION INDEBIDA (…)
De acuerdo entonces, a lo que perfectamente se extrae de la aludida diligencia policial, el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado solicitó la libertad del encartado invocando los artículos 124, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A esta solicitud se adhirió la defensa por coincidir con el criterio de la Fiscalía.
Una vez revisadas las actuaciones y escuchados los alegaros de las partes, ciertamente comparte, quien aquí decide, el criterio sostenido por quién funge como dueño del ejercicio de la acción penal, toda vez que en contra del ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GONZALEZ, no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su detención discrepa con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, como garantía de la libertad individual que nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GONZALEZ, no se produjo por pesar sobre él ninguna orden judicial, ni muchos menos se encontraba en la comisión de un delito, de modo que la conducta desplegada por el referido ciudadano no se encuentre tipificada en la norma sustantiva penal.
En virtud de lo anteriormente esbozado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano en mención conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de Legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Control ORDENA la Libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,, ampliamente identificado en autos, por no existir en su contra los elementos o requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, concatenado con los artículos 274, 276 y 277 eiusdem y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Se obvia la notificación de las partes porque la presente decisión fuera dictada en esta misma fecha.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ