REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001714
ASUNTO : IP01-P-2010-001714

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en esta misma fecha, en contra del ciudadano GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA por la presunta comisión del delito de FUGA CON DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en esta misma fecha (13-06-2010) escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de FUGA CON DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se celebró la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Seguidamente, se procedió a la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, acogiéndose el imputado al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública Abg. Juan Carlos Barboza del imputado quien señaló ““Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal por encontrarlo ajustado a derecho, de igual forma solicito en este acto el cambio del sitio del reclusión carcelario de mi defendido, por cuanto el mismo nos ha informado que se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir pena privativa de libertad por 12 años, es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Según consta del análisis del acta policial Nº 0172, de fecha 11-06-2010 suscrita por los funcionarios 1TTE. CESAR MENDOZA MEDINA, SM/1ERA RODRIGUEZ OSWALDO Y S/2DO. GARCIA PATINO JHON, adscritos a la Guardia Nacional, Comando del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, Destacamento 42, quienes dejan constancia que: “ (…) se encontraba de servicio en la garita Nro. 1, ubicado en la adyacencia del portón al acomodado de acceso del Internado Judicial de falcón, donde se encontraba cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad penitenciaria, observó a una persona que se trasladaba de manera silenciosa en el techo del área administrativa de este recinto carcelario (área de seguridad perimétrica y de prohibido el paso para los internos), por el techo hacia la esquina ubicada en el (sic) calle colón y la esquina Palmasola, donde intento lanzarse, dándole la voz de alto, logrando que el ciudadano se detuviera (…) se trasladaron hasta la parte superior del frente del recinto carcelario específicamente por encima de la puerta principal del penal (…) siendo identificado el interno como GONZALEZ MEDINA GINO JOHAN, portador de la cédula de identidad Nº 15.662.637, el mismo fue ingresado a este centro penitenciario en fecha 22-03-07 y se encontraba procesado por el delito de Homicidio por el Tribunal 1ero. De Juicio de Punto Fijo Estado Falcón, según causa IP11-P-2007-000410 (…)

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA por la presunta comisión del delito de FUGA CON DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 11-06-2010, verificándose a través del análisis del acta policial Nº 0172 de fecha 11-06-2010 suscrita por el funcionario 1TTE. CESAR MENDOZA MEDINA, SM/1ERA RODRIGUEZ OSWALDO Y S/2DO. GARCIA PATINO JHON, adscritos a la Guardia Nacional, Comando del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, Destacamento 42,, cuyo contenido riela de forma íntegra en el asunto en cuestión.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, , lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión del imputado, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión, vale decir, Internado judicial de Coro, cumpliendo con la medida de privación de libertad, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Una vez que hayan sido analizados minuciosamente por los expertos y de resultar vinculados a esta investigación son considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría de los imputados de marras en la comisión del hecho punible.

Riela en el folio nueve (09) del asunto Acta de investigación Penal, de fecha 12 de junio de 2010, suscrita por el funcionario JAIME CALDERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien siguiendo con las investigaciones del caso expuso: “ (…) a fin de que sea identificado plenamente y reseñado por este Despacho, ya que el mismo fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional, momentos en que intentaba fugarse de dicho Internado. (…) una vez presente procedí a introducir los datos en el Sistema, arrojando como resultado que al ciudadano investigado le corresponde sus nombres, apellidos y números de cédula y presenta los siguientes registros policiales, 01) H-497.890, de fecha 14/03/2007, por el delito de lesiones personales, por esta Delegación, 2) G- 855.689, de fecha 03/04/2005, por el delito de Homicidio Intencional, por la Sub delegación El llanito, Área capital. 3) G-629.879, de fecha 26/03/2004, por el delito de Hurto, cuyo contenido reposa en la causa que ocupa a quien aquí decide.

Corre inserto en el folio once (11) del asunto Acta de Inspección Nº 3287, de fecha 12 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE LOAIZA OSWALDO Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental (…) la misma presenta su fachada principal orientada en sentido Este, construida por paredes de color beige y mostaza presentando letreros de identificación en su parte superior donde se puede leer: 1927, ADMINISTRACION DE GRAL ARGENIS ASUAJE (…)

.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que aun y cuando no excede del límite máximo exigido por nuestro legislador patrio, tiene relevancia como una agravante en la condición de procesado aunado al hecho que se desprende de las actas que se trata de uno de los delitos que ataca el bien más protegido como lo la vida, por encontrarse penado por el delito de Homicidio Intencional, estimando el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo, en el caso concreto, el cumplimiento de la definitiva sanción penal que ya pesa sobre él.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el encartado de autos intentó transgredir la seguridad del centro de reclusión en el cual se encuentra siendo cumpliendo ya una medida de coerción personal.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, se estaría entrando en esferas que no le competen al tribunal, extra petita, toda vez que el imputado de autos ya se encuentra procesado cumpliendo por estar incurso en otro hecho delictual, impidiendo así el fin principal de las resultas del proceso, colocando en grave peligro la realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 15.662.637, edad 27 años, oficio actualmente ninguno, hijo de MIRIAM MEDINA Y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ (OCCISO), residenciado urbanización OASIS calle 23, sector vía los Taques villa marina, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416-888-1799, por la presunta comisión del delito de FUGA CON DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se obvia la Notificación de las partes porque la presente decisión fuera dictada en esta misma fecha quedando las partes debidamente notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.-

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. STHER MUÑOZ