REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001715
ASUNTO : IP01-P-2010-001715
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en esta misma fecha (13-06-2010), el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, contra el ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ CAMACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 20.679.800, edad 20 años, oficio ayudante de SUR DEL LAGO, hijo de MAGDALIA CAMACHO CAMACHO Y MARCONIS RAFAEL SANCHEZ, residenciado en: la velita 01, bloque 31, apartamento 0107, piso número 01, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-063-1241, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal. En esa misma fecha 13 de junio de 2010, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado ABG. RAFAEL TOMAS GALINDEZ.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que SI deseaban declarar, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno primero en principal iba pasando por la calle bobare yo iba a tomar, reconozco que iba rascado, entonces iba pasando y me encontré a la señora y le biche el bolso mis intenciones no eran robarlas, no tengo necesidad de eso, reconozco que ese día estaba rascado, tengo un trabajo fijo, no se que me paso ese día, pero no tengo ninguna necesidad de robar, no soy hombre de eso, soy hombre trabajador, no se que me pasó ese día, sólo estaba rascado, tengo problemas con mi mujer sentimentales, tengo 3 años laborando en una empresa, primera vez que me pasa esto y estoy sentado aquí, yo me dirigía al supermercado casa a cómprale los pañales a mi niña que la tenía enferma, iba a comprarle medicina y pañales, es todo .
Por su parte alegó el Defensor Privado ABG. RAFAEL GALINDEZ entre otras cosas lo siguiente: ““No voy a justificar a mi cliente por cuantos los hechos son casi ciertos, mi cliente tiene problema con su mujer tiene problemas sentimentales, el mismo se rasca y ha tenido muchos problemas, ha ido a alcohólicos anónimos, él no tiene conducta predelictual, solicito se le haga valoración psicológica por cuanto no es una persona normal y solicito se le imponga una medida cautelar, hasta que se tenga conocimiento de todo lo que ocurrió ese día y se tengan los resultados de sus exámenes, consigno ante este Tribunal constancia de trabajo, es todo.
Por ultimo, también hizo acto de presencia la ciudadana LIDDA ANTONIA SUAREZ BRACHO, quien funge como víctima en el presente asunto y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo venía caminado por el callejón borregales para mi casa, vi que venía una persona detrás de mi, no pensé jamás que esa persona me haría algo, no me dio pinta de malandro, llegue salude a mi abuelo que estaba dentro, cuando me devuelvo a mi casa, con la mano izquierda cerrando el portón, tengo el maletín en mi mano, y él me lo jala muy duro, y se me cae el maletín contra el piso, en eso hubo un forcejeo, empecé a gritar que me habían robado, en ese momento llegó la policía no se que paso con el porque estaba muy nerviosa, nunca no lo he visto a él en mi vida, me raje todo mi brazo por el forcejeo, y en la pierna por el asfalto me golpeé, es todo.”
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 11 de JUNIO de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes REYES JORGE, COLINA DIANMARYS, RIVAS CARLOS Y QUINTERO TOYO NOHELVIC, todos adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ Siendo las 05:30 horas, encontrándonos en labores de patrullaje (…) en el Barrio Bobare, logramos visualizar una multitud de ciudadanos y nos acercamos al lugar y percatamos que tenían a un ciudadano propinándoles unos golpes (linchamdo) y procedimos a intervenir para resguardar la integridad física de dicho ciudadano, posterior a eso la multitud nos indican que el mismo agredió físicamente a una ciudadana para quietarle sus pertenencias. Y de inmediato le dimos captura, lográndole incautar un maletín de color negro, marca Totto y en su interior una cartuchera de forma de Jirafa de color amarilla con pintas marrón, el cual fue producto del robo (…) quedando identificado como: SANCHEZ CAMACHO DANIEL JOSE (…)
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Solicita la defensa en su exposición una medida cautelar, hasta que se tenga conocimiento de todo lo que ocurrió ese día y se tengan los resultados de sus exámenes.-
Al respecto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente Nº 06-0276, Sentencia Nº 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas; aunado a lo anterior considera esta juzgadora que en el presente caso se encuentra plenamente satisfecho lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, además que estima quien aquí decide que el presente procedimiento en ningún momento adolece de vicios inconstitucionales que violen normas procedimentales, en razón de lo esbozado se desecha la solicitud de aplicación en el presente caso de la imposición de una medida cautelar al imputado de autos, por encontrarse satisfecho los ordinales 1°, 2° y 3° para estimar la procedencia de la medida de privación de libertad sobre los encartados de autos. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de la ciudadana LIDDA ANTONIA SUAREZ BRACHO, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal , establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:
ACTA POLICIAL de fecha 11 de JUNIO de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes REYES JORGE, COLINA DIANMARYS, RIVAS CARLOS Y QUINTERO TOYO NOHELVIC, todos adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ Siendo las 05:30 horas, encontrándonos en labores de patrullaje (…) en el Barrio Bobare, logramos visualizar una multitud de ciudadanos y nos acercamos al lugar y percatamos que tenían a un ciudadano propinándoles unos golpes (linchamdo) y procedimos a intervenir para resguardar la integridad física de dicho ciudadano, posterior a eso la multitud nos indican que el mismo agredió físicamente a una ciudadana para quietarle sus pertenencias. Y de inmediato le dimos captura, lográndole incautar un maletín de color negro, marca Totto y en su interior una cartuchera de forma de Jirafa de color amarilla con pintas marrón, el cual fue producto del robo (…) quedando identificado como: SANCHEZ CAMACHO DANIEL JOSE (…). Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con CONSTANCIA DE DENUNCIA (ratificada en la propia sala de audiencia por la víctima) rendida por la ciudadana SUAREZ BRACHO LIDDA ANTONIA, por ante la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda y quien señalara: “ Resulta que esta tarde, viernes 11 de junio del presente año, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, cuando entraba a mi residencia, en el callejón Borregales, y se me acercaba un individuo y me intenta arrancar mi maletín yo me resistí y del forcejeo me tiro contra el asfalto, se dio a la fuga y luego empiezo a gritar y salieron los vecinos y se les pegaron atrás y lo agarraron a la altura de la plaza Ali Primera (…) Es contente la víctima al señalar que se encontraba llegando a su residencia cuando una perdona desconocida intentó despojarla de un bien de su propiedad provocándose un forcejeo, lográndose dar a la fuga el sujeto y siendo interceptados por vecinos del sector momentos estos que fuera aprehendido por funcionarios policiales tal y como lo asientan los funcionarios actuantes en el acta policial ut supra señalada.
Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 11-06-2010, tal y como se evidencia en el Acta de Inicio de Investigación Nº 0380-10.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 11 de JUNIO de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes REYES JORGE, COLINA DIANMARYS, RIVAS CARLOS Y QUINTERO TOYO NOHELVIC, todos adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ Siendo las 05:30 horas, encontrándonos en labores de patrullaje (…) en el Barrio Bobare, logramos visualizar una multitud de ciudadanos y nos acercamos al lugar y percatamos que tenían a un ciudadano propinándoles unos golpes (linchamdo) y procedimos a intervenir para resguardar la integridad física de dicho ciudadano, posterior a eso la multitud nos indican que el mismo agredió físicamente a una ciudadana para quietarle sus pertenencias. Y de inmediato le dimos captura, lográndole incautar un maletín de color negro, marca Totto y en su interior una cartuchera de forma de Jirafa de color amarilla con pintas marrón, el cual fue producto del robo (…) quedando identificado como: SANCHEZ CAMACHO DANIEL JOSE (…). Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con CONSTANCIA DE DENUNCIA (ratificada en la propia sala de audiencia por la víctima) rendida por la ciudadana SUAREZ BRACHO LIDDA ANTONIA, por ante la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda y quien señalara: “ Resulta que esta tarde, viernes 11 de junio del presente año, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, cuando entraba a mi residencia, en el callejón Borregales, y se me acercaba un individuo y me intenta arrancar mi maletín yo me resistí y del forcejeo me tiro contra el asfalto, se dio a la fuga y luego empiezo a gritar y salieron los vecinos y se les pegaron atrás y lo agarraron a la altura de la plaza Ali Primera (…) Es contente la víctima al señalar que se encontraba llegando a su residencia cuando una perdona desconocida intentó despojarla de un bien de su propiedad provocándose un forcejeo, lográndose dar a la fuga el sujeto y siendo interceptados por vecinos del sector momentos estos que fuera aprehendido por funcionarios policiales tal y como lo asientan los funcionarios actuantes en el acta policial ut supra señalada.
Asimismo, rielan a los folios cinco (05) y seis (06), del presente asunto penal ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por las ciudadanas GUERRERO EDEN JOSEFINA Y MORRELL CASTILLO JUSMARYS, rendida por ante la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, quienes fungen como testigos presénciales del hecho siendo contestes al señalar que efectivamente en horas de la tarde del día 11-06-2010, se encontraba en el Barrio Bobare, callejón aurora con callejón borregales, cuando se percataron que transitaba la ciudadana LIDDA BRACHO (victima) y de repente un ciudadano se le acerca y la despoja de su maletín arrojándola al pavimento logrando salir huyendo, siendo perseguido por la multitud que se percató de los hechos, siendo posteriormente aprehendido.
Riela a los folios doce (12) y siguientes REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VIDENCIAS, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas al momento de la aprehensión del encartado de autos, siendo éstas: “un maletín de color negro marca Totto y en su interior una cartuchera de forma de Jirafa de color amarillo con pintas marrón”. Evidencias éstas que fueron señaladas por la víctima como suyas y que fueron despojadas para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron inicio la presente investigación penal y que según acta policial fuera incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión.
En este mismo orden de ideas, igualmente fue consignado como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL, practicado a la víctima por el Médico Forense DR. EDUAR JORDAN, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “ Adulta femenina, en condiciones estables (…) presenta: contractura muscular cervical lateral dercha, con limitación funcional activa y pasiva. Contusión en región pectoral derecha, edema regional. Contusiones en hombro y región posterior inferior izquierda de torax. Equimosis en tercio proximal externo de muzlo izquierdo de 12X6 cm, edema local.8…) Carácter: mediana Gravedad (…) Evaluación médico forense esta, exigida por nuestro legislador patrio a los fines de sustentar en este caso la prelificación presentada en esta etapa incipiente de parte de la Representante Fiscal.
Igualmente consta EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, suscrito por el Experto DAVALILLO DARWIN, practicada a los objetos incautados en el procedimiento en estudio, y la cual arrojó como conclusión: “ Las piezas descritas en los numerales 01 y 02 del presente informe trata de un maletín y una cartuchera las cuales son utilizadas comúnmente para trasladar documentos personales u objetos de igual o menor tamaño de un lugar a otro con facilidad”.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado SANCHEZ CAMACHO DANIEL JOSE.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente Nº 06-0276, Sentencia Nº 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud del Defensor privado de otorgarle una medida menos gravosa al imputado de autos. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone al ciudadano SANCHEZ CAMACHO DANIEL JOSE (ampliamente identificado en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LIDDA ANTONIA SUAREZ BRACHO. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada del imputado de autos. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese. Se obvia la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue dictada en esta misma fecha.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ
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