REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001671
ASUNTO : IP01-P-2010-001671

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 11 de junio de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano TONY RONALD PADILLA, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo en fecha 11/11/1987, 22 años de edad, soltero, ocupación mecánico, titular de la cédula de identidad: 17.905.117, hijo de Carlos José Padilla Y Clementina Álvarez Arismendi, domiciliado: Barrio San José, calle Maparari, en la calle que esta frente al Ince, Coro, estado Falcón, a los fines de que se les impongan medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en fecha 12-05-2009, fuera condenado a cumplir la pena de seis años y seis meses por el Delito de Distribución Menor. En la misma, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público JUAN CARLOS BARBOZA.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción, no desear declarar y así cogerse al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa, asimismo solicita copia simple del presente asunto incluso de la presente acta, asimismo se reserva el derecho de solicitar diligencias tendientes a evidenciar la inocencia de su defendido.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 10 de junio de 2010, fue aprehendido el ciudadano TONY RONALD PADILLA, en virtud de procedimiento realizado por efectivos de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le encontraron tres envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con segmentos del mismo material, contentivos éstos de un polvo blanco, de presunta droga “cocaína”, y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.
Igualmente solicita el Representante Fiscal la imposición de la medida de privación de libertad, toda vez que en fecha 12-05-2009, el encartado fue condenado a cumplir la pena de dos años y seis meses por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez decretada de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se informe al tribunal de ejecución a los fines de ser revocado la suspensión condicional de la ejecución de la penal.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”



En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-417, de fecha 10 de junio de 2010, suscrito los funcionarios actuantes TSU NERVIS ROMERO Y PEDRO GUANIPA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, encontrándome en labores diarias, por el laboratorio toxicológico, (…) solicita la verificación de sustancia incautada en el procedimiento, donde resulto (sic) detenido el ciudadano: TONY RONALD PADILLA, trayendo sustancia incautada con oficio ante mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Muestra única: TRES (3) envoltorios, tipo cebollita, tamaño regular, elaborados en material de color amarillo anudados en su único extremo con material sintético del mismo color con un peso bruto de dos coma cinco gramos (2,5 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contiene una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto uno coma tres gramos (1,3 gr.) (…) se verifica la presencia de alcaloides en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicando d la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra (…), a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.

Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes JOHAN MORILLO, JUAN SILVA Y PEDRO GUANIPA, mediante la cual se deja constancia entre otras de lo siguiente: “ En el día de hoy, siendo las dos horas de la tarde (…) en momentos cuando nos desplazábamos por el sector cinco de julio, calle Carabobo, con esquina calle nueva, vía pública, de esta ciudad, avistamos a una persona de sexo masculino, a quien se le apreció para ese instante como vestimenta una chemise de color marrón, una prenda de vestir, denominada comúnmente pantalón, de color rojo, quien mostraba una actitud sospechosa (…) se le efectúo dicha revisión localizándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con segmentos del mis o material, contentivos estos de un polvo blanco de presunta droga “cocaína” (…) quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ (…)

De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES por cuanto la experta DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro dejaron constancia en la EXPRTICIA QUIMICA. Por otra parte, se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 11 de JUNIO de 2011, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes JOHAN MORILLO, JUAN SILVA Y PEDRO GUANIPA, mediante la cual se deja constancia entre otras de lo siguiente: “ En el día de hoy, siendo las dos horas de la tarde (…) en momentos cuando nos desplazábamos por el sector cinco de julio, calle Carabobo, con esquina calle nueva, vía pública, de esta ciudad, avistamos a una persona de sexo masculino, a quien se le apreció para ese instante como vestimenta una chemise de color marrón, una prenda de vestir, denominada comúnmente pantalón, de color rojo, quien mostraba una actitud sospechosa (…) se le efectúo dicha revisión localizándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con segmentos del mis o material, contentivos estos de un polvo blanco de presunta droga “cocaína” (…) quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ (…)

Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de JUNIO de 2010, de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: “Tres (03) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo cada uno de encuentran anudados en sus únicos extremos con segmentos del mismo material contentivo de una sustancias de color blanco, de presunta droga”. Esta actuación policial se encuentra suscrita por los funcionarios policiales Pedro Guanipa y Nervis Romero, observando que es la misma evidencia de interés criminalístico incautada presuntamente a el imputado durante el procedimiento y la cual guarda relación el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-417, de fecha 10 de junio de 2010, suscrito los funcionarios actuantes TSU NERVIS ROMERO Y PEDRO GUANIPA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, encontrándome en labores diarias, por el laboratorio toxicológico, (…) solicita la verificación de sustancia incautada en el procedimiento, donde resulto (sic) detenido el ciudadano: TONY RONALD PADILLA, trayendo sustancia incautada con oficio ante mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Muestra única: TRES (3) envoltorios, tipo cebollita, tamaño regular, elaborados en material de color amarillo anudados en su único extremo con material sintético del mismo color con un peso bruto de dos coma cinco gramos (2,5 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contiene una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto uno coma tres gramos (1,3 gr.) (…) se verifica la presencia de alcaloides en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicando d la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra (…), a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada”, a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque existe dicha sustancia ilícita, la cual fuera pesada por las expertas Detective Nervis Romero y Agente Pedro Guanipa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro con un peso bruto de dos coma cinco gramos (2,05 gr.) y peso neto uno coma tres gramos (1,03 gr.), la cual le fuera incautada al ciudadano TONY RONALD PADILLA al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición la Medida de privación de libertad toda vez que pesa sobre el imputado sentencia condenatoria de dos años y seis meses, actualmente gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto estima quien aquí decide que en el presente caso, estamos bajo la presunta comisión del delito de posesión que según la norma especial que lo rige, la posible pena a imponer esta bajo los supuestos que establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, cuando establece acerca de la procedencia de las medidas cautelares, siendo que, el delito pre calificado por el Ministerio Público es de los de menor categoría que regula la ley especial en la materia de drogas.

Ahora bien, considera este tribunal que estimar en esta oportunidad la solicitud efectuada por el Ministerio Público, estaría invadiendo la competencia del juez de ejecución que en su oportunidad acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor del imputado TONY RONALD PADILLA, toda vez que sería el referido Tribunal quien tiene dada la facultad de la vigilancia del cumplimiento de las penas, así como también otorgar y/o revocar los beneficios; siendo por lo que solo se suscribe a analizar los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en esta etapa incipiente del presente procedimiento penal, donde resultara detenido el ya tantas veces mencionado encartado de autos, suscribiéndose a la precalificación efectuada por el Representante Fiscal en virtud de la comisión del hecho punible referido a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En otro orden de ideas, y continuando con el análisis del tercer de los supuestos, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estas razones, se ordena imponer al imputado TONY RONALD PADILLA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a partir de la fecha once (11) de junio de 2010 Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3ro y 4to., consistente en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y prohibición de salir del Estado Falcón al ciudadano TONY RONALD PADILLA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la destrucción de la sustancia incautada por no ser de uso terapéutico de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la solicitud de copia simple hechas por las partes. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del acta de audiencia como de la presente decisión motivada. Se libró la boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTEGRO